REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010545
ASUNTO : EP01-P-2009-010545

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
FISCAL: Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez
IMPUTADO(S): Franklin Giovanny Ruiz Ruiz
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel rey
DELITO: Robo Genérico y Lesiones Personales Básicas.
VICTIMA: Eliécer Antonio Sánchez.
SECRETARIO: Abg. Yanet Valero.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del FRANKLIN GIOVANNY RUIZ RUIZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.114.474, de profesión u oficio albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 16-02-1987, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Flore, se deja constancia que el imputado no aporto mas datos, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal (motivado a que aun no se tiene el resultado del Informe Medico Forense); en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de acuerdo al articulo 424 ejusdem; y como co-autor en el delito de ROBO según el articulo 83 ibidem en perjuicio del ciudadano Eliécer Antonio Sánchez León, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso : “Yo venia de la panadería bajando de la bomba y un muchacho paso corriendo al lado mió y después paso una camioneta y me agarro a mi primero y al otro lo agarraron mas adelante, de ahí nos empezaron a pegar a los dos y yo quede sorprendido, yo le pregunte porque me pegan, ellos me contestaron nosotros somos policías, ustedes van detenido yo les pregunte porque, me contestaron porqué ustedes acaban de robar un celular, le metieron la mano en el bolsillo al otro chamo y le sacaron un celular, después que le sacaron el teléfono al chamo salio corriendo y se fue, y a mi me agarraron los dos policías, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal, quien solicitó una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del COPP, es todo”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 02-12-2009, encontrándose como jefe de los servicios el funcionario Edgardo Albino Quintana, en compañía de C/2 (PEB) Fairy Luz Silgado, cuando observo que se hizo presente un vehiculo camioneta, marca Chevrolet, modelo silverado, color plateado, placas A28-LGV, donde se bajaron dos ciudadano y una ciudadana quienes traían agarrados de los brazos a un ciudadano de una estatura 1.69, de contextura fuerte, de piel blanca, cabello negro, vestido con un sueter de color blanco y un jean de color azul, quien dijo llamarse Franklin Ruiz, informando que el ciudadano Eliecer Sánchez había sido victima del robo , manifestando que iba pasando por la carrera 8, entre calles 0 y 1, específicamente al frente de la Licorería Sierra nevada, ubicada en el centro de Socopo, en el momento del racionamiento de energía eléctrica lo había interceptado dicho ciudadano en compañía de otro el cual se dio a la fuga, agrediéndolo con golpes de puño y punta pie, despojándolo de la cantidad de 570 bolívares fuertes, las llaves del negocio comercial que él trabaja y un celular marca Motorola modelo V3, movilnet, inmediatamente en presencia de una persona testigo, correspondiente a la ciudadana Lisbeth Rangel se efectúo un registro de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón, un celular marca Motorola, color gris, modelo V3, el cual fue reconocido por la victima de su propiedad, razón por la cual se le informo que quedaría detenida a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal (motivado a que aun no se tiene el resultado del Informe Medico Forense); en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial N° 1902 de fecha 02-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Edgardo Albino Quintana y Fairy Luz Silgado adscritos a la Zona Policial N° 10 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia de fecha 02-12-2009, por parte del ciudadano ELIECER ANTONIO SANCHEZ LEON donde entre otras cosas manifiesta: “Yo iba pasando por la carrera 8, entre calles 0 y 1, específicamente al frente de la Licorería Sierra nevada, ubicada en el centro de Socopo, en el momento del racionamiento de energía eléctrica me interceptó un ciudadano en compañía de otro el cual se dio a la fuga, agrémienme con golpes de puño y punta pie, despojándome de la cantidad de 570 bolívares fuertes, las llaves del negocio donde trabajo y un celular marca Motorola modelo V3, movilnet.
*Acta de retención de un celular con las siguientes características: Marca Motorola, Serial N° 8JUG2533AAG1377DG1B20RVN, Modelo V3, Color Gris.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 02-12-2009, suscrita por el funcionario S/1 (PEB) Edgardo Quintana, donde deja constancia del estado físico del sitio del hecho.
*Acta de Entrevista de fecha 02-12-2009, rendida por la ciudadana LISBETH RANGEL, donde entre otras cosas manifiesta: “A eso de las 9:30 de la noche iba en la camioneta de un amigo por el frente de la Licorería Sierra Nevada, en ese momento se había ido la luz eléctrica en el sector, con el reflejo de la luz de la camioneta logre ver a un vecino de mi casa que gritaba me robaron, ahí le dije a mi amigo que iba manejando que se parara que habían robado a Eliecer, mi amigo observo a dos tipos que salieron corriendo, entonces trajimos a uno de los tipos hasta la Policía de Socopo y se lo entregamos al funcionario que se encontraba de guardia, al revisarlo en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró un celular marca Motorola, siendo reconocido por mi amigo Eliecer como de su propiedad.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido el hecho una vez que vecinos del sector se percatan de lo sucedido y proceden a aprehender al ciudadano imputado y a entregarlo al órgano policial, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO FRANKLIN GIOVANNY RUIZ RUIZ, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal (motivado a que aun no se tiene el resultado del Informe Medico Forense); en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de acuerdo al articulo 424 ejusdem; y como co-autor en el delito de ROBO según el articulo 83 ibidem en perjuicio del ciudadano Eliécer Antonio Sánchez León, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor/participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico como es la propiedad, aunado a ello el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Estado, por el delito de Robo Agravado según causa penal N° EP01-P-2007-13570, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado FRANKLIN GIOVANNY RUIZ RUIZ, quien será recluido preventivamente en EL Internado Judicial del Estado Barinas.

CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado FRANKLIN GIOVANNY RUIZ RUIZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal (motivado a que aun no se tiene el resultado del Informe Medico Forense); en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de acuerdo al articulo 424 ejusdem; y como co-autor en el delito de ROBO según el articulo 83 ibidem en perjuicio del ciudadano Eliécer Antonio Sánchez León, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANKLIN GIOVANNY RUIZ RUIZ, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala Reaudiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez (S) Sexto de Control

La Secretaria

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano Abg. Yaneth Valero.