REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010622
ASUNTO : EP01-P-2009-010622

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
FISCAL: Abg. Rociel Navas
IMPUTADO(S): Carlos Alfredo Quintero Parra
DEFENSOR: Abg. Omalvis Novoa
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán

Vista la solicitud presentada por la Abg. Rociel Navas en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS ALFREDO QUINTERO PARRA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.631.063, de 19 años de edad, nacido el 14/04/1990, en Caracas, Estado Barinas, profesión oficio obrero, hijo de Casilda Sánchez (v) y de Alirio Quintero(V), Barrio pueblo Nuevo, calle 6, con carrera 7, casa 47 teléfono 0273-4148202, Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: " Yo estaba en una zona donde venden droga iba a compra estaba un carro arriba en la PTJ, Salí llegando a las casa a 3 cuadras revisaron el teléfono tenia una foto con una escopeta, y me dijeron donde tenia el arma y yo le dije que la había vendido ese fue el problema" es todo. La fiscalía no realiza pregunta. La defensa pregunta 1) Tenia la droga cundo lo detuvieron r: No la tenia. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Omalvis Novoa quien expuso: "Esta defensa, solicito medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Art. 256 ordinal 3° y copia de todas las actuaciones. Es todo.”

DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 04-12-2009, ponen a disposición de la Fiscalía décima Cuarta del Ministerio Público al ciudadano Quintero Parra Carlos Alfredo, quien fue aprehendido en esa misma fecha, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje y en el momento que transitaban por el Sector la Chiguia, Socopo Estado Barinas avistaron a un (1) ciudadano quien al notar la presencia policial mostró aptitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual le dieron la voz de lato y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección personal, lográndosele incautar seis (6) envoltorios de presunta droga denominada Cocaína.

PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Miguel Coronado, Agentes Jesús Artega y Daniel Villamizar, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de las presuntas sustancias ilícitas al momento de realizar una inspección personal al imputado.
*Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios actuantes con el fin de dejar constancia del lugar y del estado en que se encontraba la droga.
*Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes descritas así: Evidencia “A” Seis (6) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color ocre olor fuerte y penetrante, con característica semejante a una droga denominada cocaína, atada en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto aproximado de seis (6) gramos.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento en que le es realizado al imputado de autos una inspección personal encontrarse la droga, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO CARLOS ALFREDO QUINTERO PARRA, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a ocho años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado CARLOSALFREDO QUINTERO PARRA, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado CARLOS ALFREDO QUINTERO PARRA suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano , conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALFREDO QUINTERO PARRA, por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos por el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (S) Sexto de Control

El Secretario
Abg. Héctor Reverol Zambrano
Abg. José Luís Guzmán