REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015840
ASUNTO : EP01-P-2007-015840
Vista el escrito de solicitud interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 14-12-2.009, por el Defensor Privado, Abg. Alexis Moreno, relativa al cese de las medidas de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre su defendido el ciudadano GILBER JESÚS ALISO ARRAÍZ, amparado bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26/12/07, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; decreta contra el Acusado GILBER JESÚS ALISO ARRAÍZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP. En fecha 09 de Febrero de 2008, la representación fiscal presenta acusación fiscal, en contra del Acusado GILBER JESÚS ALISO ARRAÍZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 277 del Código Penal Venezolano. En fecha 09/07/2008, se realiza la audiencia Preliminar y el Tribunal Control Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, decreta Auto de Apertura a Juicio oral en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 277 del Código Penal Venezolano y mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En su oportunidad el Tribunal de Control, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, correspondiéndole en el conocimiento del presente asunto penal a éste Tribunal, fijándose el juicio oral y público para el 29 de Octubre del Año 2.008. Difiriéndose el mismo por falta de traslado del mencionado acusado, según información de los funcionarios el imputado se negó a salir, aún y cuando fue debidamente librada ésta con anticipación, así como la ausencia del acusado Darwin Piña; víctimas, expertos, escabinos, funcionarios; fijándose nueva oportunidad para el día 12/01/2009.
SEGUNDO: En fecha 26/07/2007, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia con la Juez de Control 03 de éste del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en el asunto signado bajo el N° EP01-P-2007-11526, decreta contra el Acusado GILBER JESÚS ALISO ARRAÍZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediata en el delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Tipo Básicas, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83, 218 numeral 3°, 413, 470 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP. En fecha 22 de Agosto de 2007, la representación fiscal presenta acusación fiscal, en contra del Acusado GILBER JESÚS ALISO ARRAÍZ, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediata en el delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Tipo Básicas, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83, 218 numeral 3°, 413, 470 respectivamente del Código Penal Venezolano. En fecha 10/12/2007, se realiza la audiencia Preliminar y el Tribunal Control Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, decreta Auto de Apertura a Juicio oral en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediata en el delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Tipo Básicas, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83, 218 numeral 3°, 413, 470 respectivamente del Código Penal Venezolano y mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 14/12/2007, se realiza audiencia de fianza en la que se acuerda la misma para el mencionado acusado y su compañero de causa. En su oportunidad el Tribunal de Control, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, correspondiéndole en el conocimiento del presente asunto penal a éste Tribunal, fijándose el juicio oral y público para el 21 de Abril del Año 2.008. Difiriéndose el mismo por ausencia de los acusado; fijándose nueva oportunidad para el día 14/07/2008; difiriéndose por auto ya que el tribunal se encontraba celebrando una continuación de Juicio Oral y Público, fijándolo para el 08/01/2009; en la mencionada fecha no se encontraba presente los acusados así como la defensa privada y así se dejó constancia; y se fijó nueva oportunidad para el día 23/07/2009; en la mencionada fecha no se encontraba presente los acusados Darwin Piña, Ramón Ochoa, Albert Bracho, la defensa privada, fijándose nuevamente el juicio para el 10/11/09, y de conformidad con lo establecido en la reforma del COPP, se realizó el primer sorteo extraordinario para la selección de escabinos, acordado y convocado por el Tribunal de Juicio N° 2, donde el mismo queda signado con la nomenclatura 3907, quedando fijada la depuración para el día 03-12-09 a las 10:00 AM. Quedando previamente convocadas todas las partes; en fecha 03/12/09; asistió la ciudadana SEIJAS ROSA CI.18.171.190 a la primera depuración de dicha causa, la cual estaba fijada para el día de hoy a las 10.00 am; Se dictó auto vista el acta presentada por la Coordinación de Participación Ciudadana, mediante el cual informa el desistimiento del 1er Sorteo y Depuración de Escabinos; es por lo que este Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de que realice un Segundo Sorteo para el día 11/01/2010 a las 9:00 a.m y la Depuración para el día 04/02/2010 a las 9:00 a.m. Cabe destacar que los mismos fueron acumulados quedando como asunto principal el EP01-P-2007-15840.-
TERCERO: En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
TERCERO: Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el día 26-12-2.009 el acusado GILBER DE JESÚS ALISO ARRAÍZ, cumple dos años sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción personal, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual es igual en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado ciudadano GILBER JESÚS ALISO ARRAÍZ, a pesar de que el día 26-12-2.009 cumple los dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al Acusado GILBER JESUS ALISO ARRAÍZ por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 277 del Código Penal Venezolano; Cooperador Inmediata en el delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Tipo Básicas, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83, 218 numeral 3°, 413, 470 respectivamente del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra. Así Se decide. Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve(2009).
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 02
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURÁN