REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006116
ASUNTO : EP01-P-2005-006116

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ DE JUICIO Nº 2: ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG .BLANCA ANDREINA JIMENEZ
ACUSADO: ALONSO DEL ROSARIO VALERO, venezolano, de 27 años de edad, C. I. 15.384.519, fecha de nacimiento 05-04-1977, domiciliado en barrio el chorro, poste 22, calle vista alegre, casa N ° 23-28, hijo de Nerys Valero Díaz.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 17 en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
FISCAL SEXTO: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMA: GEYSYS JOHIRIB VALERO

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial, fijada para 19 de Noviembre de 2009; en la presente causa, seguida al acusado ALONSO DEL ROSARIO VALERO, venezolano, de 27 años de edad, C. I. 15.384.519, fecha de nacimiento 05-04-1977, domiciliado en barrio el chorro, poste 22, calle vista alegre, casa N ° 23-28, hijo de Nerys Valero Díaz, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 17 en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de l a ciudadana GEYSYS JOHIRIB VALERO. Estando representado el acusado por su Defensora Pública Abg. Ana Isabel Rey. Constituido el Tribunal la Juez de Juicio Nº 02, Abg. Vilma Maria Fernández y la Secretaria de Sala Abg. Blanca Jiménez, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 26 de Septiembre de 2005.

La Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Por cuanto en la presente causa habiendo el acusado en la presente causa cumplió las condiciones impuestas y consagradas de conformidad con los artículos 43, y 44 del COPP, solicito que el tribunal dicte el sobreseimiento de la presente causa””.

Se le concede el derecho de palabra al acusado ALONSO DEL ROSARIO VALERO, venezolano, de 27 años de edad, C. I. 15.384.519, fecha de nacimiento 05-04-1977, domiciliado en barrio el chorro, poste 22, calle vista alegre, casa N ° 23-28, hijo de Nerys Valero Díaz, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Cumplí con las presentaciones y condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo".

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: "que se adhiere a la solicitud de la representación fiscal, por cuanto mi defendido cumplió cabalmente las condiciones impuestas en su debida oportunidad, solicito al tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalía, quien expone: “Visto que el acusado han cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad; aunado al hecho de que no han cometido nuevamente delito, estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Oída las partes y verificadas las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano ALONSO DEL ROSARIO VALERO, en fecha 26-09-2005, por el lapso de Un (1) Año, contado a partir de la presente fecha como lo es: 1.- Prohibición de tener cualquier, trato, comunicación o acercamiento hacia la víctima la ciudadana GEYSYS VALERO y sus hijos. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de verificar las condiciones impuestas por este Tribunal, en cuyo caso se librará oficio correspondiente para la designación de un delegado de prueba. 4.- Dicho régimen de prueba tendrá una duración de Un (1) Año, contado a partir de la presente fecha. 5.- Residir en un lugar determinado, el cual el Tribunal toma en cuenta por él la dirección aportada en la presente audiencia, y en caso de ser cambiada la misma informar inmediatamente al Tribunal de Juicio N ° 2. 6.- Consignar constancia de trabajo y de residencia. 7-. Se mantiene las presentaciones cada quince (15) días en la Comandancia de la Policía de Libertad de Barinas. Con la anuencia de las partes; considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.

A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado el cumplimiento total de las condiciones impuestas, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA:.EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano ALONSO DEL ROSARIO VALERO, venezolano, de 27 años de edad, C. I. 15.384.519, fecha de nacimiento 05-04-1977, domiciliado en barrio el chorro, poste 22, calle vista alegre, casa N ° 23-28, hijo de Nerys Valero Díaz; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem y en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas.
Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del Mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ