REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000001
ASUNTO : EP01-P-2007-000001
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vilma Maria Fernández
FISCAL: Abg. José Mendoza
ACUSADO: ELADIO MOLINA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.875.740, Soltero, nacido en fecha 10/02/69, de 39 años de edad, natural del Santa Bárbara, Estado Barinas, grado de instrucción Sexto grado; de profesión Obrero, dice ser hijo de Cecilio Molina (v) y Maximina Molina (v), y con residencia en el Barrio Ali Primera, Calle Principal Vereda 4, cerca de la Escuela, Santa Bárbara Estado Barinas
Delito: HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el Art. 80 y Articulo 277 del Código Penal
Defensa Pública: Abg. Aída Briceño
VÍCTIMA: Libardo Buenahora
SECRETARIA: Abg. Blanca Jimenez
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2007-000001 seguida al Acusado ELADIO MOLINA MOLINA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad, por la comisión de los Delitos HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el Art. 80 Y Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Libardo Buenahora, verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa privada quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: a viva voz y en forma separada: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitió los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Mendoza quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito de HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el Art. 80 Y Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Libardo Buenahora.. Argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y quien explanó lo siguiente: “ falta relatar los hechos
Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los Delitos HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el Art. 80 Y Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Libardo Buenahora.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Aida Briceño, a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando la misma que por solicitud de su defendido solicitaba el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra al acusado para que él mismo lo manifestara de viva voz”.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a las acusadas y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado ELADIO MOLINA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.875.740, Soltero, nacido en fecha 10/02/69, de 39 años de edad, natural del Santa Bárbara, Estado Barinas, grado de instrucción Sexto grado; de profesión Obrero, dice ser hijo de Cecilio Molina (v) y Maximina Molina (v), y con residencia en el Barrio Ali Primera, Calle Principal Vereda 4, cerca de la Escuela, Santa Bárbara Estado Barinas, quien expuso a viva voz No tengo nada que declarar y “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las acusadas de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, en cuanto al Acusado Edgar Jose Molina, por los Delitos HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el Art. 80 Y Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Libardo Buenahora.
Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir al estrado al Acusado Eladio Molina Molina, quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestando de forma individual ELADIO MOLINA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.875.740, Soltero, nacido en fecha 10/02/69, de 39 años de edad, natural del Santa Bárbara, Estado Barinas, grado de instrucción Sexto grado; de profesión Obrero, dice ser hijo de Cecilio Molina (v) y Maximina Molina (v), y con residencia en el Barrio Ali Primera, Calle Principal Vereda 4, cerca de la Escuela, Santa Bárbara Estado Barinas0273- 2220636 en el matadero El Mostrenco, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son:
1.- Testimoniales del Dr. Lisandro Antonio Calderón, Así como el Dr. Luis Eligio García, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, ya que fueron quienes practicaron exámenes medico forense. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.
2-. Declaración del Funcionario del CICPC, delegación Santa Bárbara,
Hender Guiza, quien practico el reconocimiento legal al arma Blanca. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.
3-. Declaración de los Funcionarios de la Zona Policial N ° 2, Jhon Jairo arias, Yory Guzman, Serrano Libni, Oscar Paredes y Miguel Mogollon, quienes actuaron en el Procedieminto donde resulto aprehendido el imputado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado. Inserta en el Folio 43 y Vto.
4-. Declaración del Funcionario del CICPC, delegación Santa Bárbara, Oscar Uzcategui, quien suscribe el acta policial de las diligencias realizadas en el presente asunto. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado. Inserta en el Folio 43 y Vto.
5-. Declaración de la Ciudadana Agelvis de Buenahora Yudith, testigo presencial de los hechos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado. Inserta en el Folio 43 y Vto.
6-. Declaración del Ciudadano Libardo Buenahora, testigo y victima de los hechos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado. Inserta en el Folio 43 y Vto.
7-. Declaración del Ciudadano Buenahora Avellaneda Elias, testigo Presencial de los hechos Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado. Inserta en el Folio 43 y Vto.
Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son:
1. Informe Medico Forense N ° 9700-050-400, de fecha 30-12-2006, y N ° 9700-050-027, de fecha 22-01-2007.
2-. Reconocimiento legal N ° 9700-050-181, de fecha 30-12-2006.
3.- Reconocimiento Médico N° 900-143-154 y 900-143-155 de fecha 13/01/2005.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de los Delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el Art. 80 Y Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Libardo Buenahora.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el Acusado Eladio Molina Molina, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el Acusado Eladio Molina Molina, por los delitos de de HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) Años; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo termino Medio es de Quince (15) Años; por lo que se le rebaja la tercera parte de conformidad con el Articulo 82 del Código Penal, este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Cinco (05) Años, por ser en Grado de Frustración, quedando pena en Diez (10) años, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Cuatro (04) Años de Prisión; de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Tres (03) años prisión, a los fines de la aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, motivado al hecho de que la acusada se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en Un (01) Años y Seis (06) Meses de prisión; por lo tanto se procede a calcular la pena con base a la regla contemplada en el art. “Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Es decir, Nueve (09) meses, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a cumplir el Acusado José Leonardo Prieto Medina, es de DIEZ (10) AÑ0S Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELADIO MOLINA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.875.740, Soltero, nacido en fecha 10/02/69, de 39 años de edad, natural del Santa Bárbara, Estado Barinas, grado de instrucción Sexto grado; de profesión Obrero, dice ser hijo de Cecilio Molina (v) y Maximina Molina (v), y con residencia en el Barrio Ali Primera, Calle Principal Vereda 4, cerca de la Escuela, Santa Bárbara Estado Barinas; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑ0S Y NUEVE MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el Art. 80 Y Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Libardo Buenahora. SEGUNDO: Se mantiene la Medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Tres (03) del Mes de Diciembre de 2.009. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDESZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA JIMENEZ
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