REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015848
ASUNTO : EP01-P-2007-015848

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vilma Maria Fernández
FISCAL: Abg. Rosa Pumilia Parilli
ACUSADO: JESÚS GERSAIN CAÑAS HERNÁNDEZ; quien no porta la cédula de identidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.562.236 Venezolano, mayor de edad, casado, de 57 años de edad, nacido el 18-10-50, natural de Caracas, ocupación u oficio chofer, hijo de María Aguilar (V), residenciada en el Sector la Compañía Calle la Cruz Casa S/N Guacara Estado Carabobo y José Lino Rancel (F).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ESTEBAN MENESES
VICTIMA: N.L.G. (Adolescente)
SECRETARIA: Abg. Blanca Jiménez

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2007-015848 seguida al Acusado JESÚS GERSAIN CAÑAS HERNÁNDEZ, a quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad, por la comisión del Delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de N.L.G. (Adolescente), verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: a viva voz y en forma separada: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitió los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia Parili quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la adolescente N.L.G. (Adolescente). Argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y quien explanó lo siguiente: “En fecha 24 de Diciembre del 2007 siendo las 09:00 de la noche, la adolescente Nelvis Lisbeth Guevara Garrido, de 12 años de edad, se encontraba comprando un helado en una bodega localizada en el Barrio Vista Hermosa II, de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, en ese momento fue sujetada por un ciudadano el cual solo lo conoce como OCAÑA, y amenizándola con una arma blanca (Cuchillo), la llevo hasta la parte trasera de la bodega, donde le bajo el pantalón y según describe la propia adolescente el ciudadano “Le estaba mamando la Totoncita”, en ese preciso instante, llego al lugar la Ciudadana Ana Josefa Heredia Garrido, y al percatarse de lo sucedido llamo a la señora Hermelinda García Arjona, la cual pudo observar al ciudadano sometiendo a la adolescente con un cuchillo y sin los pantalones, seguidamente le dieron aviso a las personas que se encontraban cera del lugar, los cuales dieron captura al ciudadano descrito como OCAÑA, posteriormente llego una comisión de la Policía Estadal, Bajo el Mando del C/2DO Pablo Peña, Placa Nº 559, acompañado de los funcionarios Dtgdo. Neomar Colmenares y Dtgdo. Mirne Altuve, Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Nº 03 de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano Jesús Versan Cañas Hernández, Venezolano, de 25 años de edad, no porta cedula de identidad, manifestando ser N° V- 18.559.688, Obrero, Soltero, Residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, adyacente al Preescolar Rancho de Tabla y Zinc, Ciudad Bolivia del Estado Barinas, informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido. Posteriormente se recibió vía fax ante este Despacho Fiscal, Reconocimiento Medico Legal de fecha 26/12/2007 Oficio N° 0715, realizada a la adolescente Nelvis Lisbeth Guevara Garrido, de 12 años de edad, por el Medico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.380. 762, M.S.D N° 51561, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Socopo del Estado Barinas, arrojando como conclusión: Examen Ginecológico: 1. Genitales externos de aspecto y configuración para su edad y sexo, con escaso bello pubiano. 2. himen anular, con tres (3) desgarros completos y recientes a las 1,6 y 9, según las manecillas del reloj. 3. Conclusiones equimoticas en paredes laterales de labios menores de la vulva.
Examen Ano Rectal: Pliegues anales conservados, esfínter anal tónico
Conclusiones: 1. Desfloración Completa y reciente, 2. Traumatismo vulvar, 3. No traumatismos Ano Rectal.
Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al Delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la adolescente N.L.G. (Adolescente).


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Esteban Meneses, a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando la misma que por solicitud de su defendido solicitaba el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra al acusado para que él mismo lo manifestara de viva voz”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a las acusadas y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado JESÚS GERSAIN CAÑAS HERNÁNDEZ; quien no porta la cédula de identidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.562.236 Venezolano, mayor de edad, casado, de 57 años de edad, nacido el 18-10-50, natural de Caracas, ocupación u oficio chofer, hijo de María Aguilar (V), residenciada en el Sector la Compañía Calle la Cruz Casa S/N Guacara Estado Carabobo y José Lino Rancel (F), quien expuso a viva voz “pido que se haga justicia” y “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las acusadas de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, en cuanto al Acusado JESÚS GERSAIN CAÑAS HERNÁNDEZ, por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la adolescente N.L.G. (Adolescente).
Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir al estrado al Acusado Jesús Gersain Cañas Hernández, quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestando de forma individual JESÚS GERSAIN CAÑAS HERNÁNDEZ; quien no porta la cédula de identidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.562.236 Venezolano, mayor de edad, casado, de 57 años de edad, nacido el 18-10-50, natural de Caracas, ocupación u oficio chofer, hijo de María Aguilar (V), residenciada en el Sector la Compañía Calle la Cruz Casa S/N Guacara Estado Carabobo y José Lino Rancel (F)., quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son:
1.- Testimonial de la Funcionaria Mirne Altuve, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quien suscribe el Acta de Inspección de fecha 24-12-2007, en donde se observo que se trataba de un sitio mixto, zona residencial, con alumbrado publico, sin asfalto, al ingresar al patio o solar, cercado en paredes de bloques y alambre de púa, plataforma de tierra sin vegetación ni árboles, adyacentes a una residencia unifamiliar construida en paredes de bloques sin frisar ni pintar, al lado de un local comercial denominado “Bodega Vista Hermosa”, con una puerta de entrada y salida en medio de ambos inmuebles, donde no se visualizo ningún objeto de interés criminalistico. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.
2.- Testimonial del Experto Forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Socopó del Estado Barinas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal a la niña, concluyendo que la misma presente Desfloración completa y reciente, traumatismo vulvar y no traumatismo ano rectal. Ameritando valoración por un Psiquiatra. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.
3.- Testimonial del Experto Psiquiatra Dr. Abilio Marrero, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, quien realizó la Evaluación Psiquiátrica Nº 900-143-024 de fecha 07-02-2008, concluyendo que la niña fue victima de un abuso sexual desencadenando un trastorno de estrés pos-traumático el cual surge como respuesta inmediata tardía o diferida a un acontecimiento estresante o una situación(breve o duradera) de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastróficas. Las características típicas del trastorno de estrés pos-traumático son: Eposidios reiterados de volver a vivenciar el trauma. Se recomienda ayuda Psicológica con orientación a la madre. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado.
4.- Testimonial del Funcionario Pablo Peña, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, quien fue quien practico la aprehensión del ciudadano plenamente identificado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado. Inserta en el Folio 7.
6.- Testimonial de la niña: Nelvis Lisbeth Guevara Garrido; víctima del hecho.
7.- Testimonial de la ciudadana: Neudis Dameri Garrido; quien es la la madre de la víctima y testigo referencial de los hechos.
8.- Testimoniales de las ciudadanas: Ana Josefa Heredia Garrido y Hermelinda García Arjona; quienes fueron testigos presénciales de los hechos.
Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son:
1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha: 24-12-2007 sucrito por la Funcionaria Mirne Altuve, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quien suscribe el Acta de Inspección de fecha 24-12-2007, en donde se observo que se trataba de un sitio mixto, zona residencial, con alumbrado publico, sin asfalto, al ingresar al patio o solar, cercado en paredes de bloques y alambre de púa, plataforma de tierra sin vegetación ni árboles, adyacentes a una residencia unifamiliar construida en paredes de bloques sin frisar ni pintar, al lado de un local comercial denominado “Bodega Vista Hermosa”, con una puerta de entrada y salida en medio de ambos inmuebles, donde no se visualizo ningún objeto de interés criminalistico. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado. Inserta en el Folio 12.
2. Reconocimiento Médico Nº 0715, de fecha: 26-12-2007 suscrita por el Experto Forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Socopó del Estado Barinas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal a la niña, concluyendo que la misma presente Desfloración completa y reciente, traumatismo vulvar y no traumatismo ano rectal. Ameritando valoración por un Psiquiatra. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado. Inserta en el Folio 76.
3.-Acta de Nacimiento Nº 281 de la victima Nelvis Lisbeth Guevara Garrido. Inserta en el Folio 79.
4.-Informe Psiquiátrico de la Víctima N° 9700-143-024, de fecha: 07-02-2008 suscrito por el Experto Psiquiatra Dr. Abilio Marrero, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, quien realizó la Evaluación Psiquiátrica y concluyo que la niña fue victima de un abuso sexual desencadenando un trastorno de estrés pos-traumático el cual surge como respuesta inmediata tardía o diferida a un acontecimiento estresante o una situación(breve o duradera) de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastróficas. Las características típicas del trastorno de estrés pos-traumático son: Eposidios reiterados de volver a vivenciar el trauma. Se recomienda ayuda Psicológica con orientación a la madre. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado. Inserta en el Foli74 y 75.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la adolescente N.L.G. (Adolescente).

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el Acusado Jesús Gersain Cañas Hernández, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el Acusado Edgar José Molina, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Diecisietes (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Quince (15) años, motivado al hecho que el acusado se acoge a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, no se le hace rebaja por prohibición expresa del Artículo 376 ultimo aparte del Código Orgánico, por exceder la pena de ocho años y por tratarse de un hecho violento, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en Quince (15) AÑOS PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÚS GERSAIN CAÑAS HERNÁNDEZ; quien no porta la cédula de identidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.562.236 Venezolano, mayor de edad, casado, de 57 años de edad, nacido el 18-10-50, natural de Caracas, ocupación u oficio chofer, hijo de María Aguilar (V), residenciada en el Sector la Compañía Calle la Cruz Casa S/N Guacara Estado Carabobo y José Lino Rancel (F); a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑ0S DE PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la adolescente N.L.G. (Adolescente). SEGUNDO: Se mantiene la Medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria.

Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Tres (03) del Mes de Diciembre de 2.009. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNANDESZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA JIMENEZ