REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-003963
ASUNTO : EP01-P-2007-003963
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vilma Maria Fernández
FISCAL: Abg. Maria carolina Merchán Franco
ACUSADO: LUIS ENRIQUE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.915, de 39 años de edad, nacido el 24-08-1967, natural de Caicara de Orinoco estado Bolívar, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, contralor social de las Comunidades, Ana Josefa Torres Rodríguez (F) y desconoce al padre, residenciado en la Vía la Salesiana fundo Agropecuaria Paraguita, Barinas Estado Barinas
DELITOS: Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem, y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Marcos Aurelio Gómez
VICTIMA: Ángel Iván Romero y Orden Público
SECRETARIA: Abg. Blanca Jiménez
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2007-003963 seguida al Acusado LUIS ENRIQUE TORRES, a quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad, por la comisión de los Delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Ángel Iván Romero y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: a viva voz y en forma separada: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitió los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Ángel Iván Romero y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.. Argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y quien explanó lo siguiente: “En fecha 03 de Marzo de 2.007 aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el señor Romero Ángel Iván, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.118.187, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, de profesión Operador de Maquina Pesada, laborando en la empresa Inverconpro, nacido el 26/03/1984, residenciado en la Urbanización Negro primero, calle José Antonio Páez, Calle 2, casa Nº 3-80, de Barinas; se trasladaron hasta el despacho de la D.I.S.I.P para denunciar que ya estaba cansado de darle dinero de su sueldo al ciudadano Luís Enrique Torres, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.915, de 39 años de edad, nacido el 24-08-1967, natural de Caicara de Orinoco estado Bolívar, de estado civil soltero, laborando actualmente como Contralor Principal del Sistema de Democratización de Empleo Petrolero, hijo de Ana Josefa Torres Rodríguez (F) y desconoce al padre, residenciado en la Vía la Salesiana fundo Agropecuaria Paraguita, Barinas Estado Barinas, de donde tiene que darle la cantidad de Cien Mil (100.000,00) Bolívares en efectivo que no lo bote de la Empresa Inverconpro, lugar donde labora, ya que el día 28 de Julio del 2006 en la Y de Guamito, el señor Louis Torres, le dijo al señor Romero Ángel Iván, que tenia que darle el veinte por ciento del sueldo y del arreglo y que si no lo hacia no trabajaría mas en la Empresa Inverconpro. Para el día de hoy 03/03/2007 el señor Louis Torres, le dijo al señor Romero Ángel Iván que lo esperaría en la Licorería Karen por la avenida Adonai Parra como a eso de la 10:00 de la mañana para que le entregue el dinero acordado. Es así cuando la Inspectora Yamilet Fajardo, en compañía del Inspector Jefe José Padrino, Inspector Emiliano Hernández, Gustavo González y el Sub- Inspector José Albornoz, Adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la D.I.S.I.P siendo las 10:15 de la mañana procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José Padrino, Inspectores Emiliano Hernández, Gustavo Hernández y Sub Inspector José Albornoz, a bordo del Vehículo Placas JAO-68H, hacia la Licorería Las Kares, ubicada en la avenida Agustín Codazzi, del Municipio Barinas, con la finalidad de corroborar información suministrada por el ciudadano Romero Ángel Iván, quien manifestara anteriormente ese Despacho policial mediante denuncia, que estaba siendo objeto de extorsión por parte del ciudadano Luis Enrique Torres quien trabaja para PDVSA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES semanales a cambio de seguir en el puesto de trabajo que ocupaba; que a las 10:30 de la mañana, tendría que entregarle tal suma de dinero en la dirección señalada. Una vez en el señalado lugar siendo las 10:30 de la mañana, lograron visualizar a un ciudadano de tez morena, como de 40 años, de mediana estatura, contextura gruesa, vestido con camisa manga larga de color azul oscuro, pantalón blue jeans y botas de cuero de color negro, y al ciudadano denunciante cuando le hacía entrega de la cantidad de cien mil bolívares en billetes de vente mil, una vez observada dicha acción, procedimos a interferir en el acto, identificándonos como funcionarios de estos servicios, manifestándole el motivo de nuestra presencia, solicitándole su identificación, y al corroborar que se trataba de la misma persona denunciada, el funcionario inspector Gustavo González, amparado en el artículo 117 y 205 del Código orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle el cacheo de rigor, localizándole en el bolsillo izquierdo de la camisa cinco billetes de veinte mil bolívares de moneda de circulación venezolana seriales B16854791, c64059041, D10187476, C68399399, D51428812, que al ser puestos a la vista del ciudadano denunciante, éste corroboró que efectivamente ese era el dinero que acababa de entregarle, también se le localizó en el bolsillo superior derecho del pantalón la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones especificados………; dos cartuchos calibre 38 mm, una bala raza marca cavin, otra marca marca Winchester SPL+P; dos teléfonos celulares, uno marca motorota, modelo V3c H/W Rev o Racer, serial JUG1040DET1485BT16 y un LG, modelo LG-MX7000, serial 603KPFX0221195, con sus respectivas baterías; de igual forma se le localizó en la cartera: dos cédulas de identidad laminadas número 16.189.520 de la ciudadana Rodríguez Medina Mariana Josefina y 11.454.013 a nombre de Medina Rodríguez Mariana Josefina; tres copias de cédula de identidad números 16.189.520, 12.553.948 y 12.553.948 de los ciudadanos Góngora A. Elías, Torres M. Sandy y Zambrano C. José grapadas a un pedazo de cartón con el escrito “ Gerente Central de Sólidos CPVEN , también se le localizaron diez copias de cédula de identidad a nombre de ……Castillo Romero Solandis, Benalcazar Jhonny, Bescanza Caldea Jacinto, Velandres Jhonny, Marhani Betancourt Luís, Muños Torres Branyer, Piñero Rafael Ángel, Ramos Araque Alfonso, Medina Rodríguez Omer, de igual manera se le encontró una hoja de papel blanco, identificada como control de pago, con los siguientes nombres inscritos: Dirimo González, Carlos Caicedo, Fernando Varela, Cesar Jiménez, Evaristo Briceño, Ángel Romero, Jonathan Rodríguez, Jesús Lara, Agustín Hernández, José Camacho, Luís Torres, Ramón Santana, Enrique Moreno, José Albino Vargas, Jhonny Benalcazar, Sotero Guedez, Eberto Navarro, Antonio Castro, Genri Artahona, a los cuales presuntamente cobraba una cantidad de treinta mil bolívares semanales y cien mil mensuales; dicha requisa se realizó en presencia de dos testigos ciudadanos Mora Rangel Alexis Savino y Pumar Marcos Ramón.
Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los Delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Ángel Iván Romero y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. Marco Aurelio Gómez, a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando la misma que por solicitud de su defendido solicitaba el procedimiento por Admisión de los Hechos y pidió que se le diera el derecho de palabra al acusado para que él mismo lo manifestara de viva voz, asimismo solicito al tribunal le sea ampliado el régimen de presentaciones de mi defendido a cada sesenta días o lo que bien estime el tribunal”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “pido que se haga justicia”.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a las acusadas y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado LUIS ENRIQUE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.915, de 39 años de edad, nacido el 24-08-1967, natural de Caicara de Orinoco estado Bolívar, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, contralor social de las Comunidades, Ana Josefa Torres Rodríguez (F) y desconoce al padre, residenciado en la Vía la Salesiana fundo Agropecuaria Paraguita, Barinas Estado Barinas, quien expuso a viva voz “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las acusadas de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, en cuanto al Acusado Luís Enrique Torres, por los Delitos de de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Ángel Iván Romero y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir al estrado al Acusado Luís Enrique Torres, quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestando de forma individual LUIS ENRIQUE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.915, de 39 años de edad, nacido el 24-08-1967, natural de Caicara de Orinoco estado Bolívar, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, contralor social de las Comunidades, Ana Josefa Torres Rodríguez (F) y desconoce al padre, residenciado en la Vía la Salesiana fundo Agropecuaria Paraguita, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son:
1.- Testimoniales de los Funcionarios Testimonial de los Funcionarios Inspectora jefe Yamilet Fajardo, José Padrino, Emiliano Hernández, Gustavo González y José Albornoz; adscritos al proceso de investigaciones de la BCI 403 de la Ciudad de Barinas; quien fue quien practico la aprehensión del ciudadano plenamente identificado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado. Inserta en el Folio 7.
2. Testimoniales del Ciudadano Pumar Marcos Ramón, quien fue testigo preséncial de los hechos.
3. Testimonial del Ciudadano Mora Rangel Alexi Sabino, quien fue testigo preséncial de los hechos.
4. Testimonial del Experto en Documentólogia Nº 9700-068-347, de fecha 26-03-07, suscrita por el Funcionario Pedro Díaz, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, quien practico dicha experticia al documento cedula de identidad de una ciudadana de nombre Medina Rodríguez Mariana Josefina, obteniendo como conclusión que los documento incautados son auténticos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del Acusado. Inserta en el Folio 118 y vto.
5. Testimonial del Ciudadano Moreno Enrique, quien fue testigo preséncial de los hechos.
6.- Testimonial del Ciudadano Ávila Ramírez Carlos Olivo, quien fue testigo preséncial de los hechos.
7.- Testimonial del Ciudadano Carrero Obardo Enrique, quien fue testigo preséncial de los hechos.
8.- Testimonial del Ciudadano Rondón Barrios José Hernaldo, quien fue testigo preséncial de los hechos.
9.- Testimonial del Ciudadano Calvo Sarmiento Wilfredy José, quien fue testigo preséncial de los hechos.
10.- Testimonial del Ciudadano Rivero Enrique Javier, quien fue testigo preséncial de los hechos.
11.- Testimonial del Ciudadano Romero Ángel Iván, quien es victima y testigo preséncial de los hechos.
12.- Testimonial del experto Funcionario Arnoldo Cuero, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, quien practico dicha experticia y dictamen Nº 9700-068-179, de fecha 24-04-07, del dinero incautado, como objetos (Teléfono y dos balas). Inserta en el Folio 165.-
Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son:
1.- Informe Pericial Nº 9700-068-179, de fecha 24-04-07, suscrito por el Funcionario Arnoldo Cuero, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, quien practico dicha experticia y del dinero incautado, dos teléfonos celulares, uno marca motorota, modelo V3c H/W Rev o Racer, serial JUG1040DET1485BT16 y un LG, modelo LG-MX7000, serial 603KPFX0221195, con sus respectivas baterías y dos cartuchos, calibre 38 mm, una bala raza marca cavin, otra marca Winchester SPL+P. Inserta en el Folio 165.
3. Experticia Documentólogia Nº 9700-068-347, de fecha 26-03-07, suscrita por el Funcionario Pedro Díaz, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, quien practico dicha experticia al documento cedula de identidad de una ciudadana de nombre Medina Rodríguez Mariana Josefina, obteniendo como conclusión que los documento incautados son auténticos. Inserta en el Folio 118 y vto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de los Delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Ángel Iván Romero y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el Acusado Luís Enrique Torres, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el Acusado LUIS ENRIQUE TORRES, se observa que tienen los delitos de Delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Vigente, se observa que establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, cuyo limite mínimo en aplicación de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° es de Seis (06) años de prisión, a los fines de la aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, es decir Dos (02) Años de Prisión, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en DOS (02) AÑOS PRISION, y por el delito de Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Cuatro (04) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el Art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Tres (03) años, a los fines de la aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión; por lo tanto se procede a calcular la pena con base a la rebaja contemplada en el “Articulo 88: Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, Es decir Nueve (09) Meses, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.915, de 39 años de edad, nacido el 24-08-1967, natural de Caicara de Orinoco estado Bolívar, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, contralor social de las Comunidades, Ana Josefa Torres Rodríguez (F) y desconoce al padre, residenciado en la Vía la Salesiana fundo Agropecuaria Paraguita, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑ0S Y NIEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Ángel Iván Romero y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario; y se acuerda la ampliación del régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco días por ante la OAP de este circuito judicial penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Tres (03) del Mes de Diciembre de 2.009. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDESZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA JIMENEZ
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