REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000904
ASUNTO : EP01-P-2004-000904
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Vilma Maria Fernández González
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Sánchez Clara
SECRETARIA: Abg. Blanca Jiménez
ACUSADO: José Pedro Castro
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza
DELITO: Amenaza
VICTIMA: Denny Mirella Duarte
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Especial, fijada para el día 25/11/2009; en la presente causa, seguida al acusado José Pedro Castro Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.374.794, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, fecha de nacimiento 12-01-1970, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Orquidea, caale 04, casa No 86, hijo de José Castro y Juana Montilla, a quien la Fiscalía segunda del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la Ciudadana Denny Mirella Duarte. Estando representado el acusado por su defensor público abg. Hugo Menza. Constituido el Tribunal la Juez de Juicio Nº 02, Abogado Vilma Fernández y la Secretaria de Sala Abogada. Blanca Jiménez, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 154/03/2005.
La Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito al Tribunal se sirva revisar y verificar, el total y ocabal cumplimiento de las condiciones impuesta al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la acusado José Pedro Castro Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.374.794, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, fecha de nacimiento 12-01-1970, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Orquidea, caale 04, casa No 86, hijo de José Castro y Juana Montilla; quien previa imposición del precepto constitucional, quien expuso: "Cumplí con condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo".
Se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: "Ciudadana Juez, visto que mi defendido cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, solicito le sea concedido el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalía, quien expone: “Visto que el acusado ha cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad; aunado al hecho de que no han cometido nuevamente delito, estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Oída las partes y verificadas las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano José Pedro Castro Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.374.794, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, fecha de nacimiento 12-01-1970, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Orquidea, caale 04, casa No 86, hijo de José Castro y Juana Montilla, quien quedo sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
1. Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario a los fines de velar por el control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba de las condiciones impuesta por éste Tribunal de Juicio No 02.
2. Residir en un lugar determinado, el cual se tomará en cuenta el aportado por el acusado en el juicio oral y público. En caso de cambiar de domicilio deberá informar inmediatamente a éste Tribunal de Juicio No 02.
3. Consignar constancia de trabajo.
4. Se mantiene las presentaciones ante la Comandancia de la Policía Municipal cada quince (15) días.
; considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.
A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano José Pedro Castro Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.374.794, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, fecha de nacimiento 12-01-1970, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Orquidea, caale 04, casa No 86, hijo de José Castro y Juana Montilla; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem. Quedaron las parte presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Líbrese lo conducente.
Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Juicio N° 02
Abg. Vilma Fernández González
La secretaria
Abg.