REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003539
ASUNTO : EP01-P-2009-003539
AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el ciudadano: Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez actuando en su condición de defensor del acusado ciudadano JORGE FERNANDO MONTILLA donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, a favor de su defendido; Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha en fecha 27-04-2009 el Tribunal de Control N ° 1 Decretó la Medida de Privación Judicial del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de
de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y COOPERAR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO (En cuanto al celular) Y EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 y 459 todos del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 12-05-2009 fue ampliado el lapso procesal para continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2.009 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consistente en acusación penal en contra del mencionado imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y COOPERAR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO (En cuanto al celular) Y EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 y 459 todos del Código Penal Vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el articulo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (JUICIO ORAL Y PUBLICO) no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso, por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que sustentaron la medida de coerción personal impuesta aun persisten en esta etapa procesal, tales como: En primer lugar; La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues el proceso ha llegado a la fase intermedia atribuyéndosele al ciudadano imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y COOPERAR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO (En cuanto al celular) Y EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 y 459 todos del Código Penal Vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el articulo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanan y ofrecen medios de prueba con los cuales pretende el Ministerio Público demostrar la culpabilidad de los ciudadanos imputados, Acusación y medios probatorios sobre los cuales se determinará su admisibilidad o no en la audiencia preliminar situación está que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración de la Audiencia Preliminar.
En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los acusados son autores y/o participes en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo formal acusación penal y ofreció medios de prueba que a criterio del Ministerio Público sirven para demostrar la culpabilidad y responsabilidad en los delitos atribuidos, y a consideración de quien aquí sustenta los elementos de convicción no han sido desvirtuados en esta etapa intermedia, pues de las actas procesales se desprende que los imputados fueron aprehendidos en forma flagrante en el momento en el que presuntamente manifestaron la acción típica prevista en las normas penales sustantivas cuyos delitos atribuye el Ministerio Público, toda vez que de acuerdo al legajo de actuaciones que constan en el expediente se desprende que de acuerdo a la denuncia formulada el hecho se produjo el día 25-04-2009 en horas de la tarde aproximadamente 03:00 de la tarde y posterior a ello ese mismo día poco tiempo después los funcionarios actuantes después de recibir el alerta vía radial visualizaron dos vehículos con las características aportadas por la central de radio, los cuales transitaban por el otro canal en sentido contrario y estos después de un breve recorrido, al observar la presencia policial en actitud nerviosa trataron de darse a la fuga, siendo interceptados y revisados por los funcionarios policiales incautándoseles evidencias que comprometen su presunta autoría y o participación en los hechos atribuidos, confirmándose el hecho informado al órgano policial, lo que hace estimar a este tribunal que los elementos de convicción que sustentan la Medida de Privación hasta este momento no han sido desvirtuados.
En tercer lugar, la presunción de peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a los ciudadanos imputados, es superior a los Diez (10) años de prisión, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de Robo agravado, extorsión, Robo agravado de vehiculo Automotor, extorsión, atribuidos en éste caso, son delitos de mayor entidad que atentan y ponen en peligro bienes jurídicos de valioso valor, toda vez que la acción punible de dichos delitos dirige su propósito a la afectación del derecho a la propiedad, del derecho a la integridad personal, integridad física, integridad psicológica, derecho a la vida, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual, por todas estas consideraciones a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.
En consecuencia por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por el ciudadano: Abg. Jesús Alberto Boscan, actuando en su condición de defensor del acusado ciudadano DARIO JOSE DORADO IZQUIERDO; POR SER IMPROCEDENTE, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIA
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL