REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012521
ASUNTO : EP01-P-2007-012521
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. RAFAEL IZARRA
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
ACUSADOS (S): MARBIN JAVIER MORALES SEQUERA, FELIX ANTONIO SANCHEZ, LEONARDO ALEXI GONZALEZ FERNANDEZ, JHONNY FERNANDO VARGAS GARCIA, EDUARDO LUIS NARVAEZ NIÑO.
DEFENSOR: Abg. MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, ORNOLDO BOLAÑOS, LUCIO ANTONIO CASANOVA.
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia fijada y celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2009, fecha fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa seguida a los acusados MARBIN JAVIER MORALES SEQUERA, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.690.782, ( no porta) nacido en fecha 08-12-1981, de 26 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, dice ser hijo de Francisco Javier Morales (v) y Rosa Maria Sequera (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción 7° grado, y con residencia el Barrio 16 de Octubre, calle A, Casa sin numero, detrás de la manga de coleo, Rancho de zinc, Sabaneta Estado Barinas. FELIX ANTONIO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.560.653, nacido en fecha 26-12-1986, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Desconoce el Nombre de su padre y Yhajaira Sánchez (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción 7° grado, y con residencia el Barrio 24 de Junio, calle 8, Casa sin numero, casa color Rosado con verde Cerca del Liceo Nicolás Antonio Pulido, Sabaneta Estado Barinas. LEONARDO ALEXI GONZÁLEZ FERNADEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.406.092, nacido en fecha 23-12-1985, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de desconoce el nombre de su padre (v) y Rosa Maria Sequera (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción 7° grado, y con residencia el Barrio 24 de Junio, calle 9, Casa sin numero, casa color verde, diagonal a la volquear Barreto Sabaneta Estado Barinas. JHONNY FERNANDO VARGAS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.957.944, nacido en fecha 07-02-1985, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, dice ser hijo de Dionisio Vargas (v) y Isabel García (v), y con residencia en Barrio 24 de Junio, calle 8, casa s/n casa color blanco, frente de la cancha, Sabaneta Estado Barinas. EDUARDO LUIS NARVÁEZ NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.867.983, nacido en fecha 16-03-1980, de 27 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, dice ser hijo de Evelio Alaya Narváez (v) y Yolanda Niño (v), y con residencia en la calle 6, casa color azul frente a la radio La voz de Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORES; previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Guedez Fernández, Gilber Daniel Jiménez Colmenares. Constituido el Tribunal por la Jueza de Juicio Nº 3, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogado Yudith del Carmen Leal y el Alguacil de Sala Pedro López; se dejó constancia que no compareció la víctima, de una revisión en el sistema juris se constata que se le libró la respectiva boleta de notificación, pero no hay resultas de la misma. La Juez presidente se dirigió a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública”. Acto seguido habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado. Ciudadana Juez aun cuando se trata de un procedimiento abreviado donde la acusación tiene que presentarse directamente en la Audiencia, esta representación fiscal en fecha 18-17-09-07, consigno un escrito de acusación para garantizar el derecho a la defensa, haciéndolo por la calificación de ROBO AGRAVADO CONTINUADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORES; previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Guedez Fernández, Gilber Daniel Jiménez Colmenares.
Se deja constancia que el Tribunal de una Revisión hecha al JURIS 2000, se constató que los Imputados no registran cusa pendiente o registros distintos a la presente, en este Circuito Judicialmente.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Arnoldo Boleños, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lucio Casanova, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”.
Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado MARBIN JAVIER MORALES SEQUERA, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.690.782, ( no porta) nacido en fecha 08-12-1981, de 26 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, dice ser hijo de Francisco Javier Morales (v) y Rosa Maria Sequera (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción 7° grado, y con residencia el Barrio 16 de Octubre, calle A, Casa sin numero, detrás de la manga de coleo, Rancho de zinc, Sabaneta Estado Barinas, y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.. FELIX ANTONIO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.560.653, nacido en fecha 26-12-1986, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Desconoce el Nombre de su padre y Yhajaira Sánchez (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción 7° grado, y con residencia el Barrio 24 de Junio, calle 8, Casa sin numero, casa color Rosado con verde Cerca del Liceo Nicolás Antonio Pulido, Sabaneta Estado Barinas, y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.. LEONARDO ALEXI GONZÁLEZ FERNADEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.406.092, nacido en fecha 23-12-1985, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de desconoce el nombre de su padre (v) y Rosa Maria Sequera (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción 7° grado, y con residencia el Barrio 24 de Junio, calle 9, Casa sin numero, casa color verde, diagonal a la volquear Barreto Sabaneta Estado Barinas, y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.. JHONNY FERNANDO VARGAS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.957.944, nacido en fecha 07-02-1985, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, dice ser hijo de Dionisio Vargas (v) y Isabel García (v), y con residencia en Barrio 24 de Junio, calle 8, casa s/n casa color blanco, frente de la cancha, Sabaneta Estado Barinas, y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”. EDUARDO LUIS NARVÁEZ NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.867.983, nacido en fecha 16-03-1980, de 27 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, dice ser hijo de Evelio Alaya Narváez (v) y Yolanda Niño (v), y con residencia en la calle 6, casa color azul frente a la radio La voz de Sabaneta Estado Barinas y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.
Acto seguido el Tribunal admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados MARBIN JAVIER MORALES SEQUERA, FELIX ANTONIO SÁNCHEZ, LEONARDO ALEXI GONZÁLEZ FERNADEZ, JHONNY FERNANDO VARGAS GARCÍA, EDUARDO LUIS NARVÁEZ NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORES; previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luís Guedez Fernández, Gilber Daniel Jiménez Colmenares
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Arnoldo Bolaños, quien manifestó: “Admitida como ha sido la acusación y en conversación previa con mis representados y los mismos me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento, por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente y por último solicito copia simple de la presente causa, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lucio Casanova, quien manifestó: “Admitida como ha sido la acusación y en conversación previa con mis representados y los mismos me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento, por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente y por último solicito copia simple de la presente causa, es todo.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusado y los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos; en este estado los acusado se identificaron como: MARBIN JAVIER MORALES SEQUERA, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.690.782, ( no porta) nacido en fecha 08-12-1981, de 26 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, dice ser hijo de Francisco Javier Morales (v) y Rosa Maria Sequera (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción 7° grado, y con residencia el Barrio 16 de Octubre, calle A, Casa sin numero, detrás de la manga de coleo, Rancho de zinc, Sabaneta Estado Barinas, quien manifestó “Admito los hechos acusados. Es Todo”... FELIX ANTONIO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.560.653, nacido en fecha 26-12-1986, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Desconoce el Nombre de su padre y Yhajaira Sánchez (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción 7° grado, y con residencia el Barrio 24 de Junio, calle 8, Casa sin numero, casa color Rosado con verde Cerca del Liceo Nicolás Antonio Pulido, Sabaneta Estado Barinas, quien manifestó “Admito los hechos acusados. Es Todo”. LEONARDO ALEXI GONZÁLEZ FERNADEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.406.092, nacido en fecha 23-12-1985, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de desconoce el nombre de su padre (v) y Rosa Maria Sequera (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción 7° grado, y con residencia el Barrio 24 de Junio, calle 9, Casa sin numero, casa color verde, diagonal a la volquear Barreto Sabaneta Estado Barinas, quien manifestó “Admito los hechos acusados. Es Todo”. JHONNY FERNANDO VARGAS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.957.944, nacido en fecha 07-02-1985, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, dice ser hijo de Dionisio Vargas (v) y Isabel García (v), y con residencia en Barrio 24 de Junio, calle 8, casa s/n casa color blanco, frente de la cancha, Sabaneta Estado Barinas, quien manifestó “Admito los hechos acusados. Es Todo”. EDUARDO LUIS NARVÁEZ NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.867.983, nacido en fecha 16-03-1980, de 27 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, dice ser hijo de Evelio Alaya Narváez (v) y Yolanda Niño (v), y con residencia en la calle 6, casa color azul frente a la radio La voz de Sabaneta Estado Barinas: quien manifestó “Admito los hechos acusados. Es Todo”.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados prescinde de la recepción de pruebas y admite el procedimiento por Admisión de los Hechos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltran Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de los delitos y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten totalmente por el delito de; ROBO AGRAVADO CONTINUADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORES; previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luís Guedez Fernández, Gilber Daniel Jiménez Colmenares y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de las Actas procesales, pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran los delitos y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.
CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por la Fiscal sexta del Ministerio Público, como lo son: “…por cuanto en fecha 13/08/2007, se recibieron actuaciones ante ese despacho fiscal, actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 06 Sabaneta, donde consta entre otras cosas denuncia de fecha 12/08/2007 realizada por el ciudadano Jorge Luis Guedez quien manifestó que el día 11/08/2007 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, retornaban para Sabaneta en el camino antes de llagar a la carretera nacional de la entrada de los rastrojos, fueron interceptados por cuatro sujetos fuertemente armados, quienes bajo amenaza de muerte los golpearon y a su amigo lo golpearon con la cacha en la cabeza, robándole su moto marca topaz, color azul, serial de chasis LXPCKS077ED11459, serial del motor 72049894, modelo JAGUAR, cuando los tenían sometidos un muchacho le dijo a uno de los sujetos que los matara porque los habían visto y reconocido, cuando se encontraban discutiendo pasó un carro y ellos pensaron que era la policía, y lograron escapar, se introdujeron en el monte, dichos sujetos se llevaron la moto, caminaron un largo trecho y lograron llegar a Sabaneta, llegaron a su residencia, buscó una moto y trasladó a su amigo hasta el hospital de Sabaneta para que lo curaran. Hechos estos por los cuales la fiscalía décima del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante de los ciudadanos a los ciudadanos Marbin Javier Moreles Sequera, Felix Antonio Sánchez, Leonardo Alexi González Fernández, Jhonni Fernando Vargas García y Eduardo Luís Narváez Niño, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORES; previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Luis Guedez Fernández y el Orden Público…”
De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor en la comisión de los hechos, para acreditar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORES; previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luís Guedez Fernández, Gilber Daniel Jiménez Colmenares, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
1.) Acta de Inspección Técnica de fecha 12-08-07, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Santa Bárbara de Barinas, en donde aprehenden a los hoy imputados con las cosas provenientes del delito.
2.) Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de Agosto del 2007 realizada en la calle 10, entre carreras 09 y 10, Santa Bárbara de Barinas en donde se colecto evidencias relacionadas con el hecho.
3.) Reconocimiento Legal N ° 296, realizado por el funcionario Almer Ramírez.
4.) Experticias Números, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, Acta de Inspección N° 210 de fecha 13 de Abril del 2009 realizada a los vehículos retenidos a los acusados, realizada por el experto Alexander Sira.
5.) Documento Original de la factura Original del Vehículo Moto, donde consta la propiedad del vehiculo de la victima.
6.) Experticia Inspección de Acoplamiento de fecha 18-09-2007, realizada por el experto José Uzcategui.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORES; previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Guedez Fernández, Gilber Daniel Jiménez Colmenares, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que los Delitos cometidos fueron calificados como Flagrantes y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada las actas procesales y admitidas las mismas. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como es delitos ROBO AGRAVADO CONTINUADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORES; previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Guedez Fernández, Gilber Daniel Jiménez Colmenares. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados MARBIN JAVIER MORALES SEQUERA, FELIX ANTONIO SÁNCHEZ, LEONARDO ALEXI GONZÁLEZ FERNADEZ, JHONNY FERNANDO VARGAS GARCÍA, EDUARDO LUIS NARVÁEZ NIÑO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le acusa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORES; previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Guedez Fernández, Gilber Daniel Jiménez Colmenares, el cual el primero de los delitos prevé una sanción con pena de presidio de ocho (08) años a dieciséis (16) años y el segundo de los delito prevé una sanción con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORES; previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10, el cual establece una pena nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; y el delito de de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tomando en cuenta que los acusados no tienen demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, y por la conversión y concurrencia de delitos más las accesorias, legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir el limite mínimo del primer delito es los nueve años, y por prohibición expresa del Art. 376 del COPP no se rebaja la mitad, en virtud de que el mismo excede de 8 años en su limite máximo, en consecuencia se toman nueve años, y en cuanto al segundo delito cuya pena en su limite mínimo es de 04 años, se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el Art. 88 del Código Penal y por la conversión quedando la pena en cuatro meses y quince días de prisión, quedando la pena en definitiva en NUEVE (09) AÑ0S, CUATRO (04) meses y QUINCE ((15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales.
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de NUEVE (09) AÑ0S, CUATRO (04) meses y QUINCE ((15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos; MARBIN JAVIER MORALES SEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.690.782, ( no porta) nacido en fecha 08-12-1981, de 26 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, dice ser hijo de Francisco Javier Morales (v) y Rosa Maria Sequera (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción 7° grado, y con residencia el Barrio 16 de Octubre, calle A, Casa sin numero, detrás de la manga de coleo, Rancho de zinc, Sabaneta Estado Barinas. FELIX ANTONIO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.560.653, nacido en fecha 26-12-1986, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Desconoce el Nombre de su padre y Yhajaira Sánchez (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción 7° grado, y con residencia el Barrio 24 de Junio, calle 8, Casa sin numero, casa color Rosado con verde Cerca del Liceo Nicolás Antonio Pulido, Sabaneta Estado Barinas. LEONARDO ALEXI GONZÁLEZ FERNADEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.406.092, nacido en fecha 23-12-1985, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de desconoce el nombre de su padre (v) y Rosa Maria Sequera (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción 7° grado, y con residencia el Barrio 24 de Junio, calle 9, Casa sin numero, casa color verde, diagonal a la volquear Barreto Sabaneta Estado Barinas. JHONNY FERNANDO VARGAS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.957.944, nacido en fecha 07-02-1985, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, dice ser hijo de Dionisio Vargas (v) y Isabel García (v), y con residencia en Barrio 24 de Junio, calle 8, casa s/n casa color blanco, frente de la cancha, Sabaneta Estado Barinas. EDUARDO LUIS NARVÁEZ NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.867.983, nacido en fecha 16-03-1980, de 27 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, dice ser hijo de Evelio Alaya Narváez (v) y Yolanda Niño (v), y con residencia en la calle 6, casa color azul frente a la radio La voz de Sabaneta Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑ0S, CUATRO (04) meses y QUINCE ((15) DIAS DE PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORES; previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Guedez Fernández, Gilber Daniel Jiménez Colmenares. TERCERO: Se mantiene la Medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. CUARTO Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Injuba. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha. Quedan a las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG.YUDITH LEAL
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