REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000616
ASUNTO : EP01-P-2004-000616
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yudith Leal
FISCALIA Abg. EDGARDO SANCHEZ CLARA
ACUSADO: Gregorio Salvador Zavala
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2009, fecha fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa seguida al acusado Gregorio Salvador Zavala venezolano, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 7.495.765, soldador, natural de Mirimire, Estado Falcón, nacido el día 27-04-59, quien es hijo de Mónica Polivia Zabala, residenciado en la caramuca, Las Lomas Arriba, calle 3, casa de color rosado de puertas negras, Barinas; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Constituido el Tribunal por la Jueza de Juicio Nº 3, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogado Yudith Leal; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez Clara, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano Gregorio Salvador Zavala, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, como autor material de conformidad con el artículo 83 ejusdem; en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se apertura el Debate. Es todo”.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Pascual Hernandez, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado Gregorio Salvador Zavala y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Gregorio Salvador Zavala venezolano, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 7.495.765, soldador, natural de Mirimire, Estado Falcón, nacido el día 27-04-59, quien es hijo de Mónica Polivia Zabala, residenciado en la caramuca, Las Lomas Arriba, calle 3, casa de color rosado de puertas negras, Barinas; y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.
Acto seguido el Tribunal admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado Gregorio Salvador Zavala, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, como autor material de conformidad con el artículo 83 ejusdem.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Pascual Hernandez, quien manifestó: “Admitida como ha sido la acusación y en conversación previa con mi representado y él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento, por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente y por último solicito copia simple de la presente causa, es todo.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos; en este estado el acusado se identificó como: Gregorio Salvador Zavala venezolano, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 7.495.765, soldador, natural de Mirimire, Estado Falcón, nacido el día 27-04-59, quien es hijo de Mónica Polivia Zabala, residenciado en la caramuca, Las Lomas Arriba, calle 3, casa de color rosado de puertas negras, Barinas; y quien expuso: “Admito los hechos que me imputa la fiscalia. Es Todo”
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado prescinde de la recepción de pruebas y admite el procedidito por Admisión de los Hechos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltran Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de fecha 10-02-2009, se admite totalmente por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, como autor material de conformidad con el artículo 83 ejusdem y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación, pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.
Seguidamente la Juez se dirige al acusado previa admisión de las acusaciones y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Acusado Gregorio Salvador Zavala, quien expuso: “Admito los hechos.”
CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por El Fiscal Segundo del Ministerio Público, como lo son: “…,Ttal como consta en acta policial y riela en el folio (03), el cual se remonta a los hecho de cómo sucedió, Fuimos informados de los servicios del puesto policial la caramuca, donde manifestó que había recibido una llamada por vía telefónica por parte de un ciudadano quien dijo llamarse Reinaldo Paredes Administrador del club Nocturno la media naranja, quien notifico que en dicho establecimiento se encontraba un sujeto desconocido en estado de embriagues portando un arma de fuego y efectuando varios disparos, nos trasladamos inmediatamente hasta el lugar y al llegar al mismo pudimos visualizar a un ciudadano con la siguientes características, quien bestia para el momento un blue jeans azul desteñido, camisa azul oscuro estampada con cuadros amarillos y zapatos blancos, donde este portaba para ese momento en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, dándole la voz de alto, todo lo cual fue notificado al despacho fiscal
De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos fue autor en la comisión de los hechos, para acreditar la existencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, como autor material de conformidad con el artículo 83 ejusdem, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
1). Declaración del Funcionario José Jiménez y Reinaldo Paredes, Adscrito a la Policía Municipal del Municipio Barinas, de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como practico la intercepción al acusado y quien incauto el arma de fuego, de conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2).Declaración del Ciudadano Castro Yehudin Alexis, Adscrito al CICPC subdelegación Barinas, por cuanto es la persona que realizo La Experticia de reconocimiento Técnico de probar que se trata de un arma de fuego de fabricación industrial.
3).Declaración del Ciudadano JOSE REINALDO PAREDES, titular de la Cedula de Identidad N° 11.191.4360 el cual es útil, pertinente y necesaria por ser quien aviso a los funcionarios policiales de que el acusado estaba armado.
4). Declaración del Ciudadano RUBEN RAMON, titular de la Cedula de Identidad N° 8.131.194 el cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto el mismo observo la aprehensión del imputado.
DOCUMENTALES.
Experticia de Reconocimiento tecnico, suscrita por el funcionario Yehudin Castro, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia que el arma incautada es un arma de fuego Smith Wessson calibre 38mm serial 6584, serial de tambor 34730.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio Nº 3 considera probada la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, como autor material de conformidad con el artículo 83 ejusdem, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Juicio Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como es los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, como autor material de conformidad con el artículo 83 ejusdem. Es este el hecho que se encuentra complementado con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitido totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Gregorio Salvador Zavala, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad este hecho, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le acusa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, como autor material de conformidad con el artículo 83 ejusdem, el cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años. Y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD
El Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, como autor material de conformidad con el artículo 83 ejusdem, el cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir en cuanto a este delito el termino mínimo de los tres años y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva en un (01) año y seis (06) meses de prisión; mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión; mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el art 376 del COPP. TERCERO: CONDENA al ciudadano Gregorio Salvador Zavala venezolano, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 7.495.765, soldador, natural de Mirimire, Estado Falcón, nacido el día 27-04-59, quien es hijo de Mónica Polivia Zabala, residenciado en Yaracal, Barrio Raúl Leoni, sector la Granja, Club Los Cocos, es una mina donde sacan granzón, arena, Cacique Manaure antes de llegar a Coro; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. SEXTO: Se le restituyo la medida de presentación a cada sesenta días hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Librese oficio a la OAP informándole sobre la restitución de la medida a cada sesenta días. SÉPTIMO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese oficio al CICPC a los fines de que lo excluyan del sistema del SIPOL y se anexe copia de la decisión. Líbrese lo conducente. De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha. Quedan a las partes notificadas. Remítase en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL
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