REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Diciembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO : EP01-P-2007-015420
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA
EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL Y SOBRESEIMIENTO
ACUSADO: HENRY LEONEL GUIRIGAY MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 16.515.576, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, Estado Barinas, nacido en fecha: 12-10-1984, de profesión u oficio: Obrero, de 24 años de edad, dice ser hijo de Maria Eladia Martínez (v) y de: Eleuterio Guirigay (v), y con residencia en Pedraza Ciudad Bolivia, Barrio José Gregorio Hernández, calle 13, casa N ° 1-49,Estado Barinas.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HUGO MENDOZA
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado HENRY LEONEL GUIRIGA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 16.515.576, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, Estado Barinas, nacido en fecha: 12-10-1984, de profesión u oficio: Obrero, de 24 años de edad, dice ser hijo de Maria Eladia Martínez (v) y de: Eleuterio Guirigay (v), y con residencia en Pedraza Ciudad Bolivia, Barrio José Gregorio Hernández, calle 13, casa N ° 1-49., a quien se le sigue el presente Juicio por la presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, solicitado el derecho de palabra por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. ANGELICA BOVES, en representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “Por cuanto en la presente causa no se a presentado acto conclusivo, solicito se otorgue un lapso prudencial a los fines de presentar la misma, es todo”.
La Defensa Pública, por su parte el Abg. Hugo Mendoza, manifiesta: “En virtud de los solicitado por la Representación Fiscal esta defensa se opone por cuanto considera sería extemporáneo la pretensión de la vindicta publica, la solicitud de prorroga para presentar la acusación en contra de mi defendido que a precluído el lapso procesal oportuno para hacerlo, es decir, ya que en fecha 04/04/2008, este Tribunal de juicio fijo fecha acordando realizando celebrar juicio oral y publico por el procedimiento abreviado. Así como también la defensa observa que de las actas que forman la presente causa penal, que se dio inicio en fecha 01/12/2007, lo que fácilmente poder determinar que existe una prescripción judicial, por lo que solicito a este tribunal de Juicio declare la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 6º del Código Penal Venezolano.”
El Tribunal para decidir lo planteado, considera:
De la revisión del presente asunto se observa que la causa se recibió en fecha 04/04/08, fijando el Juicio Oral y Público para el día 23/04/08, siendo este un procedimiento Abreviado, debe presentarse la acusación cinco días antes al Juicio Oral y Publico o inclusive el mismo día del Juicio, no obstante a esa primera oportunidad el tribunal acordó fijar para el día 03/06/2008,donde en esa misma fecha , tampoco fue presentada la acusación fiscal y luego fue fijada para el 02/12/2008, y tampoco fue consignada acusación fiscal y se ordeno nueva fecha para el 28/04/2009, donde tampoco fue consignada acusación fiscal y se fijo oportunidad para el día de hoy 07/10/2009 verificándose que en todas y cada una de las audiencias quedo debidamente notificada la Representación Fiscal; considera el Tribunal que la solicitud de diferimiento solicitada por el Ministerio Publico, es extemporánea todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido desde la fecha en que se inicio el proceso 01/12/2007, Un (01) año Diez (10) Meses y seis (06) Días y no se a presentado Acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, donde revisada las actuaciones, encuadrarían los hechos en Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 numeral 3º, por lo que estima este Tribunal que debe declararse con lugar la Solicitud de la defensa de Declarar la Prescripción Judicial por cuanto a transcurrido mas de el tiempo establecido en la norma, en razón de lo manifestado a este Tribunal.-
Considera el Tribunal, que verificada como ha sido lo expuesto por la Defensa Pública, el Delito de acuerdo a los hechos encuadra Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, cuya pena establecida es de UNO A SEIS MESES DE ARRESTO, y tomando en consideración la norma establecida en el artículo 109 del Código Penal, comenzara a correr la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, es decir, el 01-12-2007, y a la fecha del juicio oral y publico, sin acto conclusivo, han trascurrido, Un (01) año Diez (10) Meses y seis (06) Días, tiempo que supera lo establecido en la norma antes mencionada, razón por la cual es obligación para quien aquí decide, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por no haber presentado el Ministerio Público la acusación formal del acusado HENRY LEONEL GUIRIGA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 16.515.576, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, Estado Barinas, nacido en fecha: 12-10-1984, de profesión u oficio: Obrero, de 24 años de edad, dice ser hijo de Maria Eladia Martínez (v) y de: Eleuterio Guirigay (v), y con residencia en Pedraza Ciudad Bolivia, Barrio José Gregorio Hernández, calle 13, casa N ° 1-49, del Estado Barinas, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HENRY LEONEL GUIRIGAY MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 16.515.576, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, Estado Barinas, nacido en fecha: 12-10-1984, de profesión u oficio: Obrero, de 24 años de edad, dice ser hijo de Maria Eladia Martínez (v) y de: Eleuterio Guirigay (v), y con residencia en Pedraza Ciudad Bolivia, Barrio José Gregorio Hernández, calle 13, casa N ° 1-49, del Estado Barinas; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 6, y 109 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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