REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000244
ASUNTO : EP01-P-2004-000244

JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO(S): JULIAN GUERRERO RIVAS, venezolano, titular de la cedula identidad N° 15.121.291, de 27 años de edad, nacido el dia 30/03/81, residenciado en Barrio Francisco Miranda calle 9 casa N° 21 Ciudad Bolivia Pedraza, ocupación Obrero, teléfono 0414-9548511,nombre de sus padres Jesús Guerrero (V) y Julia Clemencia Rivas (V), Municipio Pedraza, Estado Barinas.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES
FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Acusado JULIAN GUERRERO RIVAS, venezolano, titular de la cedula identidad N° 15.121.291, de 27 años de edad, nacido el dia 30/03/81, residenciado en Barrio Francisco Miranda calle 9 casa N° 21 Ciudad Bolivia Pedraza, ocupación Obrero, teléfono 0414-9548511,nombre de sus padres Jesús Guerrero (V) y Julia Clemencia Rivas (V), Municipio Pedraza, Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 11-04-2008 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 11 de Abril de 2.008, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
• Obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cada cuarenta y cinco (45) días.
• Se mantiene la Medida Cautelar.

Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, expuso: “En virtud de la revisión del expediente y así como se demuestra el cumpliendo de las condiciones impuestas no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Esteban Meneses quien manifiesta que por cuanto mi defendido a cumplido con las condiciones , tal como se evidencia en la hoja de presentaciones, la cual consigno en este acto copia simple, Solicito se decrete la Extinción de la acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del C.O.P.P. Es todo”.

SEGUNDO

Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, según consta en la copia simple de la hoja de presentaciones cursante al folio 313, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del JULIAN GUERRERO RIVAS, venezolano, titular de la cedula identidad N° 15.121.291, de 27 años de edad, nacido el dia 30/03/81, residenciado en Barrio Francisco Miranda calle 9 casa N° 21 Ciudad Bolivia Pedraza, ocupación Obrero, teléfono 0414-9548511,nombre de sus padres Jesús Guerrero (V) y Julia Clemencia Rivas (V), Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron Notificadas en sala. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2.009. Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.