REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005467
ASUNTO : EP01-P-2008-005467
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
ALGUACIL: MAURICIO CAMACHO
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.299, grado de instrucción esta estudiando segundo año, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25-11-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Isabel Pernia (v) y Ramón Fernández (v), residenciado en el sector de Mi Jardín, cuarta etapa, Av. Principal, casa N° 120, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTROMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numeral 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAGIL CORDERO
DEFENSOR: ABG. PASCUAL HERNANDEZ.
VÍCTIMA: IDENCIO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano: RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA “En fecha 07/07/ 08,… siendo las 10:30AM, el ciudadano IDENCIO RAFAEL QUINTERO, se desplazaba en su vehiculo moto por el Barrio Corocito y específicamente en la calle 19, frente a su residencia, de un vehiculo de servicio taxi, descendieron tres sujetos entre ellos el ahora imputado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, quien portando un arma fuego, tipo pistola , bajo amenaza de muerte lo desembarcan de su vehiculo motocicleta y lo despojaron de la misma al igual que de un teléfono celular, y seguidamente huyen a bordo de la motocicleta robada, la victima da aviso del hecho cometido en su contra, a funcionarios policiales que se encontraban en motos, frente al modulo policial de ese sector,….la victima sale en compañía de los funcionarios y cuando se desplazaban por la Urbanización Dominga Ortiz de Páez específicamente por la calle 36 con 37 del sector II, visualizan a tres ciudadanos en la moto, entre ellos el ahora imputado, indicando la victima que trataban de los autores del hecho, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo estos casos omiso al llamado policial, iniciando los Funcionarios policiales, la persecución de los mismos, dándoles alcance a poco metros y el hoy acusado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, quien iba de parrillero, en el vehiculo motocicleta robado, desenfundo un arma de fuego y le efectuó disparos a la comisión policial. Los funcionarios repelen dicho ataque, y logran darle alcance, incautándole al imputado: UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo pistolas, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos balas y dos cartuchos percutidos; igualmente logran aprehender a los otros dos autores del hecho; y retienen la moto robada momentos antes y en la cual se desplazaban los tres.”
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ,en perjuicio del ciudadano: IDENCIO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”
La defensa a cargo del ABG. PASCUAL HERNANDEZ, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal Mixto que rechazaba los hechos imputados, que en primer lugar que tomara en cuenta la presunción de inocencia, que se demostrará una vez que se valoren las pruebas al oír testigos y expertos y su inocencia será probada en juicio.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.299, grado de instrucción esta estudiando segundo año, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25-11-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Isabel Pernia (v) y Ramón Fernández (v), residenciado en el sector de Mi Jardín, cuarta etapa, Av. Principal, casa N° 120, Barinas, Estado Barinas., quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.”
Una vez oída la manifestación de no querer rendir declaración por parte del ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
La fiscal Abg. XIOMARA OCANDO, expuso: Se cometió un hecho punible, y que la acusación esta fundada en hechos ciertos, donde el ciudadano: RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, quedo plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Idencio Rafael González Quintero. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contra el Orden Público, del acervo probatorio traído por esta representación fiscal , así como de la declaración de los funcionarios los cuales fueron contestes, donde manifestaron que este ciudadano desenfunda un arma contra la comisión resistiéndose al llamado de estos funcionarios y el agente Lovera efectúo la detención del mismo , así como el dicho de la victima donde manifestó , que uno de los funcionarios moreno alto, había detenido a un sujeto que andaba armado, y el cual había sido herido por el funcionario y lo señalo como uno de los autores del hecho , y la victima señalo que fueron aprehendidos 3 sujetos , y que los otros 2 funcionarios fueron los que aprehendieron a los otros dos sujetos , por lo que una vez develada la responsabilidad penal del ciudadano RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, con el dicho de las personas traídas ante esta sala , es por lo que solicito Una Sentencia Condenatoria por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Idencio Rafael González Quintero. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contra el Orden Público, es todo”.
De seguida la Defensa Publica Abg. Pascual Hernández, al concederle el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. Pascual Hernández ,quien expone que en el día de hoy no se demostró los hechos que se le atribuye y mi defendido RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA solicito a este digno Tribunal que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad, Todo lo señalado en esta sala, encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 24 parte in fine de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto realmente fue la victima en compañía de otra persona quienes recuperan el vehiculo, donde los funcionarios, para tratar de tapar la herida realizada a mi defendido, lo tratan de involucrar, en el hecho, uno de los funcionarios manifestó, que mi defendido le había disparado, donde esta esa prueba, que el disparo, la fiscalía no logro demostrar el hecho y ante la duda que debe favorecer al reo, el mismo sea Absuelto, es todo”.
Al concedérseles el derecho a réplica a las partes, no ejercieron tal derecho.
La victima por su parte manifestó: En si no vi su rostro, solo quiero que se haga justicia, yo en realidad fui junto con la Policía Municipal, se que agarraron a unos adolescentes que ya están en Libertad, no me dejaron acercarme a el otro, para observarlo, pero si lo detuvieron en el procedimiento, es todo”.
Finalmente se le dio la palabra al acusado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.299, grado de instrucción esta estudiando segundo año, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25-11-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Isabel Pernia (v) y Ramón Fernández (v), residenciado en el sector de Mi Jardín, cuarta etapa, Av. Principal, casa N° 120, Barinas, Estado Barinas., quien expuso: “No tengo nada que manifestar, es todo”.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- “Que en fecha 07 de Julio de 2008,… siendo aproximadamente las 10:35AM, cuando la hoy victima ciudadano IDENCIO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, que el se dirigía en su vehiculo moto, por el Barrio Corocito específicamente en la calle 19 frente a su casa, en ese momento iba pasando un vehiculo un taxi no recuerdo bien la marca y el color solo le vio el casco de taxi de ese vehiculo y de él descienden tres sujetos los cuales yo a él no conocía, le llegaron por detrás y uno de ellos que portaba un arma de fuego de color plateada le dijo que se quedara quieto y que no volteara hacia atrás ya que ellos le habían visto y estaban bronquiaos conmigo porque le había mirado sus rostros; ellos comienzan a bajarme de la moto a requisarme los bolsillos donde me quitaron el teléfono celular, ellos tres se montan en la moto y salen a toda velocidad en mi moto por lo que tuve que irme rápidamente hasta el modulo policial del Barrio Corocito que esta cercano a mi casa y frente de este modulo se encontraban varios funcionarios policiales en moto y les digo que pocos minutos me acababan de robar mi moto tres sujetos y que los mismos se encontraban cerca del lugar, los policías me dicen que me montara junto con ellos en una de las motos yo me monto con un funcionario y rápidamente salimos a perseguirlos cuando transitábamos por la urbanización Dominga Ortiz de Páez, específicamente del preescolar yo le digo a los funcionarios policiales que allí iban los tres sujetos que me habían robado mi moto los policías, le dicen que se detengan y estos hicieron caso omiso y aceleraron mas la moto alcanzándolos a pocos metros ya que se vieron acorralados por la comisión policial el que iba en la punta de la moto comenzó a efectuarle varios disparos con arma de fuego contra nosotros el policía que me cargaba a mi me dice que me bajara de la moto y que me refugiara en un lugar seguro yo me baje me cubrí detrás de un carro mientras que los policías realizaban su trabajo logrando capturar a los tres a los dos sujetos que se habían quedado en la moto y al otro sujeto que disparo el arma de fuego contra nosotros siendo este ultimo sacado de un monte ya herido en una de sus piernas no recuerdo cual y también los policías le habían agarrado el arma de fuego antes descrita, en ese momento llego una patrulla de la policía y montan a estos sujetos en la patrulla levando al herido hasta el hospital y a mi junto con las otras dos personas que participaron en el robo de la moto y el celular”.
2.- De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencias estas que comprometían su participación en el hecho denunciado por la victima.
3.-Que el sujeto que resulta aprehendido quedo identificado como RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.299, grado de instrucción esta estudiando segundo año, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25-11-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Isabel Pernia (v) y Ramón Fernández (v), residenciado en el sector de Mi Jardín, cuarta etapa, Av. Principal, casa N° 120, Barinas, Estado Barinas.
Por lo que ha quedando plenamente demostrado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Idencio Rafael González Quintero, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del orden público y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1.-De la declaración del ciudadano, ESTEBAN JOSÉ PAVA PALENCIA quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.433.574 y residenciado en Barinas; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Realice examen de comparación balística, donde se determino que las conchas de prueba coinciden con las incriminadas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Podemos establecer que las conchas fueron disparadas por esa arma de fuego? Si (Déjese Constancia). ¿Esas dos conchas se puede determinar que fue percutida en varias oportunidades? Si, por las conchas encontradas. ¿En cuanto al estado, la misma estaba en buen estado de uso y funcionamiento? Si, le hice dos disparos de prueba para verificar, y estaba en buen funcionamiento A preguntas de la Defensa Pública: ¿Con la prueba que usted realizo se podría determinar quien disparo el arma? No, seria con una experticia química la cual yo no realizo”.
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del Informe Balistico N° 9700-068-197, de fecha 30-07-2008, para su Ratificación en contenido y Firma ,que cursa al folio Ciento seis y vuelto (106), se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre: A.- Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, marca PIETRO BERETTA, calibre 7.65, fabricada en Italia, acabado superficial Pavón niquelado, longitud del cañón 80 milímetros…”. B.- Dos conchas (02) percutidas. D.-Dos(02) balas, para armas de fuego del calibre 7.65, blindadas, de forma cilindro ojival, fuego central, marca “s&W” el cuerpo se encuentra compuesta concha, proyectil, fulminante y pólvora. Concluye el experto, que con estas armas de fuego, tipo pistola, se encuentra en buen estado de funcionamiento, se puede efectuar disparos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que las Armas periciadas, efectivamente es una arma de fuego, tipo Pistola, marca PIETRO BERETTA, calibre 7.65, fabricada en Italia, acabado superficial Pavón niquelado, longitud del cañón 80 milímetros…, aun cuando no señalan directamente al acusado de autos, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue un medio de los utilizados por el acusado para amenazar a la victima en el momento de la comisión del hecho; a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario ESTEBAN PAVA que realizo Experticia Balística al Arma de Fuego, lo que determina la existencia del arma de fuego, resultando la misma que le fue incautada en el procedimiento al acusado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, lo que lo relaciona con los delitos acusados, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
2.-De la declaración del ciudadano, JALBERTH JESÚS RAMÍREZ LOVERA, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.377.841, 24 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Fui parte de la persecución de un robo, a un vehiculo tipo moto, color gris si más no recuerdo, fui en persecución de un ciudadano que se interno en la maleza en la urbanización Dominga Ortiz. Me salio de la maleza portando arma de fuego, accionándola en varias ocasiones y me vi en la necesidad de usar mi arma de reglamento, impactándole en la pierna derecha, si mas no recuerdo era un arma de fuego calibre 765 marca Pietro Beretta, color plateada y madera, fue trasladado al Hospital Luis Razetti donde fue atendido por los galenos y trasladado a la Comisaría Sur. Se realizaron las diligencias necesarias de acuerdo al procedimiento, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Qué fecha fue realizado el procedimiento?. No recuerdo muy bien la fecha se que fue el año pasado, ¿Cómo tuvo conocimiento? R- Llegando al modulo de la Corocito y Dominga Ortiz había una gente gritando y un ciudadano nos indico que tres ciudadanos le habían quitado, su moto y uno de ellos andaba armado (Déjese Constancia). Seguido en unidades de Moto realizamos el patrullaje y avistamos a un ciudadano que andaba en la moto propiedad del señor Víctor (Déjese constancia). Yo perseguí al que se introdujo en la maleza, me disparo y por ello utilice mi arma de reglamento. Los otros compañeros, siguieron a los otros ciudadanos, pero desconozco su actuación, A la persona aprehendida se le incautó la moto robada y el arma de Fuego (Déjese Constancia). Si fueron aprehendidos otras personas que tuve conocimiento que eran menores de edad (Déjese Constancia). La persona fue despojada en la calle 19 del Barrio Corocito, la persona manifestó que acababa de ser despojado de su moto. A preguntas de la Defensa Pública: el funcionario manifestó: Yo me encontraba en la Sede del Plan Motorizado, la victima nos informo del hecho, eso fue en la canal de corocito, nos dijo que había sido despojado de la moto, con una arma de fuego, la aprehensión de Ramón Pacifico fue el la calle 36 con 37, En la moto iban los tres y después se dispersaron los tres en la Urbanización. Es todo”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor JALBERTH RAMIREZ, narrando de manera clara y precisa como se suscitaron los hechos y la persecución que culmina con la aprehensión del acusado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, el cual fue aprehendido a poco de haber cometido su acción delictiva, tal como lo señaló la víctima, al momento de aprehenderlo, al manifestar que era la misma persona que acababa de quitarle la moto, lo relaciona de manera directa con el delito acusado; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
3.- De la declaración de la victima ciudadano, IDENCIO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.792.729, y residenciado en Barinitas, y ocupación taxista, se le recibió su declaración No, no me une ningún vinculo, con el acusado, ni con ninguna de las partes:
“Lo que pasa es ya casi un año fui victima de un robo a una moto , vi a 2 personas que estaban tratando de prender la moto la tercera no la vi estaba de espalda, prendieron la moto yo me les escape y llega al modulo policial y pedí ayuda y la policía no hizo nada al respecto, con unas personas que estaban allí que me conocían me ayudaron a recuperarla , yo corrí tras las personas y los agarramos y allí si nos ayudo la policía Municipal, y se los entregamos, la policía a garro a la otra persona pero no dejaron que yo lo viera. Es todo. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico : Eso fue el 5 o 7 de julio del 2008 si no me equivoco, si el vehiculo me duro un mes en la fiscalia, la policía Estadal hizo las pretensiones de la moto ( Déjese Constancia) ese hecho ocurrió de 10 a 11 de la mañana, a mi me despojan de la moto 3 personas, yo estaba diagonal a mi casa hablando con un vecino, en la esquina de la calle 19 con la avenida 2 del Barrio Corocito, Estas personas no se de donde salen , se que paso un carro blanco , cuando siento una pistola , me bajaron de la moto, dos de ellos empezaron a pelear por la moto, por quien la manejaba y quien se la llevaba y el otro me encañono por la espalda con una pistola , la pistola creo que era plateada (Déjese Constancia ). Yo mire la pistola en el suelo, ellos corrieron y se cayeron en la calle 11 de corocito, y fue cuando los muchachos del Barrio, amigos míos vieron y me ayudaron, allí nos metimos por la Dominga Ortiz y los agarramos, junto con la Policía Municipal, el Modulo estaba en la Dominga Ortiz , habían como 10 funcionarios , ¿Habían funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado? Si (Déjese Constancia). La moto la recuperamos en la Dominga Ortiz, lo capturamos con la ayuda de 2 efectivos de la policía Municipal, que andaban con nosotros, cuando los agarramos aparecieron las patrullas. No los funcionarios no retuvieron la Moto (Déjese Constancia) Fue detenida por la Policía Estadal. ¿Resulto alguien herido? No los que nosotros agarramos no, ni me dejaron tocarlo, Cuando yo iba saliendo para mi casa , había una persona herida , que me llamaron para identificarla, no tuve conocimiento de porque estaba detenida , se que fue detenida en la Dominga Ortiz en el Parquecito del Pre Escolar ( Déjese Constancia ) y que fue detenido por un Policía Estadal moreno , alto (Déjese Constancia ) Habían varios policías allí uno flaco, la persona detenida y un herido allí, . Me despojaron de un teléfono que nunca apareció, ¿Logro observar o que la persona que detienen le incautan un objeto de interés criminalistico ¿ R- Cuando yo estaba declarando , me dijeron que no había arma de fuego. ¿Observo a la persona detenida ¿ R- No. ¿ Tenia esta persona las características de la persona que lo robaron ¿ R- No ( Déjese Constancia ) Yo observé solo 2 de ellas , la otra no la vi, pero fue la persona que me encañono (Déjese Constancia) si vi el arma cuando se cae en el suelo en la esquina de la calle 11, avenida uno de la Corocito, así la Dominga Ortiz donde estaba la moto , porque ellos se caen de la moto, yo la prendo y me les voy atrás (Déjese Constancia) La distancia de donde estaba la moto a donde lo aprenden es como a tres o cuatro cuadras (Déjese Constancia) Fue aprehendido en el parquecito de el Pre escolar, donde no existe maleza ( Déjese Constancia) . A preguntas de la Defensa Pública: ¿En el momento que es despojada a donde se fueron esas personas ¿ R- Agarraron hacia la parte de abajo hacia la salida eran 3 personas . Yo Salí corriendo detrás de ellos por la calle 19, buscando la uno para llegar al modulo Policial que esta como a tres cuadras , pidió ayuda , pero como no me hicieron caso , yo fui con unos amigos a recuperar mi moto, es todo”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima IDENCIO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, que confirma las circunstancias narradas por el Ministerio Publico, señala de manera precisa como ocurren los hechos y señala que fueron tres personas, que solo vio dos, que el otro fue el que le apunto con la pistola, que no logro verlo pero, que fue aprehendido en la persecución, al acusado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, y describe como fueron las circunstancias donde esta persona le despoja de la moto bajo amenazas con arma de fuego e informa a la vez el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios Policiales, el cual fue aprehendido a poco de haber cometido su acción delictiva, lo que relaciona al acusado de manera directa con el hecho, y hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
4.-Declaración del ciudadano Funcionario: YONEY VAERNABE BRETO LEON, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.604.554 ,34 años, y residenciado en Barinas funcionario cabo segundo adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Siendo las 10 y 30, del día 07 de julio del 2008, cuando visualizamos un grupo de personas en el barrio Corocito que nos informo que tres sujetos a moto le habían despojado de su moto color gris y de un celular. Uno de ellos saco un arma de fuego y procedimos a repeler la acción, el que cargaba el arma se tiro hacia la maleza y uno de nosotros lo capturo, y resulto herido el la rodilla izquierda, resultando herido aprehendido tres sujetos, que fueron trasladados al Comando Sur y uno Herido fue y trasladado el Razetti, y posteriormente se le tomo la denuncia, se llamo a la fiscal es todo. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico : Eso fue en Julio del 2008, fuimos informados en el modulo Corocito , y la Urbanización Dominga Ortiz , eso fue como a las 10 y media de la mañana Estamos allí en el Comando y vimos un grupo de gente y el ciudadano llega e informa que fue despojado de la moto, informo que tres sujetos con amenaza de la muerte le habían despojado de su moto y un celular ( Déjese constancia ) nos desplazamos en moto , junto con la victima , en persecución junto con nosotros ( Déjese Constancia ) Fuimos hacia la Dominga Ortiz , el agraviado los visualiza le dimos la vos de alto y el que iba en la parte de atrás efectuó el disparo y se bajo y se interno en la maleza ( Déjese Constancia ) . En la moto iban 3 personas ( Déjese constancia ) y la victima nos había informado que 3 personas lo habían robado ( Déjese Constancia ) se les dio la voz de alto y sin mediar palabras dispararon dos veces , dejaron el vehiculo y emprendieron la huida, la victima estaba con nosotros ( Déjese constancia ) Si ellos e dispersan y la persona que dispara agarro hacia una maleza que estaba allí , que esta diagonal a un Pre Escolar que esta allí ( Déjese constancia) . Lo captura el agente Lovera y logra sacarlo, porque la maleza no estaba muy alta, si se incautó una pistola plateada (Déjese Constancia) La victima Logra ver al victimario? R- Creo que si. Nosotros estábamos con los otros dos detenidos y la moto. ¿La victima se encontraba de otra persona al momento de que notifica el hecho ¿ R- Había una aglomeración de personas . El Pre Escolar esta en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez (Déjese Constancia) . No a las otras personas no se les incauta nada, la Moto es retenida por mi persona y la detención de las otras dos persona Agente Toro Cristóbal y Jalber Lovera (Déjese Constancia) . Si la victima nos dice allá van las personas que me robaron y ellos iban en la moto robada, el que iba de parrillero era el que cargaba el arma. Se deja constancia que la Defensa Pública No interrogo al Funcionario”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo funcionario YONEY BRETO, que confirma las circunstancias narradas por el Ministerio Publico, señala de manera directa al acusado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, y describe como fueron las circunstancias como fue aprendido el acusado, relacionándolo de manera directa con el acusado de autos, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
5.-Declaración del ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SÁNCHEZ, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.546.186,y residenciado en Barinas , funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; se le exhibió Experticia de Vehículo, Nº 9700-068-3894 de fecha 21 de Julio de 2008 , cursante al folio (107) la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma, se incorporo por su lectura; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Una vez practicada la Experticia al vehiculo Moto, el mismo tenia sus seriales originales, para ese momento. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: a lo cual Manifestó: El vehiculo no recuerdo su color, uno va directamente al estado de los seriales. La Defensa Pública Abg. Pascual Hernández NO interrogo al Funcionario. A preguntas del Tribunal: ¿La experticia por usted practicada cuando señala valor de identificación y valor del vehiculo, como se denomina, el statu real es su originalidad del vehiculo? su estatus de originalidad, y se hace una avalúo aproximado del vehiculo, para el momento de ser verificado, el vehiculo no se encontraba solicitado, es todo.”
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia del vehículo N° 9700-068-894, de fecha 21-07-2008, que cursa al folio Ciento Siete (107), se incorporo por su lectura; la cual fue practicada sobre un vehículo clase Motocicleta, marca Baotian, Modelo Jaguar, Color Gris, sin placas, año 2005, tipo: paseo, Serial de carrocería LJBPCKL0653172902, Serial del Motor, 16FMJ06132966 concluye el experto, que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original por cuanto su configuración, estampado y fijación se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora. Siendo valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo experto RONALD LAMUÑO, en la experticia realizada al vehiculo, determina primeramente la existencia del vehiculo objeto del robo, y relaciona al acusado por ser en bien incautado al acusado al momento del procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los objetos experticiados, efectivamente descritos y señalados por el experto en su declaración no señalan directamente a los acusados de autos, solo se vincula a los acusados con el cuerpo del delito, pues los testigos manifiestan que los sujetos le quitan bajo amenaza con arma de fuego, vehiculo moto y la victima señala que fue despojada del vehiculo frente a su casa, y la misma fue recuperada en el momento de la aprehensión. Y así se aprecia.-
6.-Declaración del ciudadano CRISTÓBAL DAVID TORO TRIBIÑO, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.613.961, 23 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Eso fue el 7 de julio del 2008, como a las 10 y media de la mañana, llegando al modulo de Corocito, cuando un grupo de personas se acerco al modulo, donde nos indico uno de ellos que tres sujetos le habían despojado de su moto y un celular, en la calle 19 frente a su casa, de allí el cabo Leiber, el Agte. Ramírez y mi persona , el cabo le indico que se subiera en la moto y nos indico que se habían ido por la Dominga Ortiz y por la calle 37 visualizamos a los sujetos , donde él nos indico que esos eran los sujetos y esa era su moto, el cabo le dijo que se bajara por si acaso había enfrentamiento, el que iba de parrillero saco un arma y efectúo un disparo y quiso darse a la fugo y el agente Ramírez le dio captura en una zona boscosa y nosotros dos logramos capturar a los otros dos sujetos. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Cuando habla de los funcionarios se encontraba Jalberth Ramírez? Si, al momento que el sujeto disparo, el fue el que siguió al sujeto y logro su captura y le quito la pistola, Si Jalberth Ramírez lo capturo y las otras 2 personas fueron capturadas por Yoneiber y mi persona, los otros dos eran menores de edad. JaLberth Ramírez, Fue el que tomo la identidad de los dos menores (Déjese constancia). Fuimos informados por el agraviado (Déjese constancia) que tres sujetos uno de ellos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su moto y un celular, emprendimos la búsqueda, junto con el agraviado y el mismo los reconoció y el cabo le dijo que se bajara de la moto por si se daba un enfrentamiento, Si claro la victima presencio la aprehensión del sujeto, el estaba a pocos metros (Déjese constancia). Eso fue en la Dominga Ortiz, si Ramírez fue el que lo aprehendió en una maleza, cerca de la calle 36 y 37, como a una cuadra en una zona boscosa, los tres iban en la moto , no podían correr mucho. A la preguntas de la Defensa Pública: Nosotros estábamos en el modulo de Corocito y acabábamos de llegar , cuando llego la victima, la victima se la llevo el Cabo Yoneiber, nosotros íbamos a una distancia de metro, metro y medio, es lógico que le dijera que se bajara, porque si el sujeto iba armado, se supone que pudiera haber un enfrentamiento, la victima estaba como a una cuadra de la calle 37, en una zona boscosa , del lugar donde se aprendió el sujeto. Lovera le hizo repele y aprehendió al sujeto, ¿Era visible donde estaba la victima a donde detienen el sujeto? R- Si claro, el sujeto se introduce en la zona Boscosa, pero se arrodillo y se entrego (Déjese constancia). Me imagino que si vio la detención, la maleza tenia una altura como de un metro, le disparo a una distancia de 10 a 15 metros aproximadamente, al momento que se baja de la moto el saco también su arma y dispara y se va hacia la maleza, el funcionario hizo como 3 disparos, los otros dos fueron aprehendidos como a las 5 metros, porque nosotros fuimos a la captura de los mismos. ¿Quien recupero la moto? El Cabo y mi persona, capturamos a los otros dos con la moto. Nosotros fuimos los que detuvimos a esa persona (Déjese Constancia). Que otro funcionario intervino? R- Nosotros tres”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo CRISTOBAL TORO, que confirma las circunstancias tanto por la victima como los demás funcionarios que realizaron el procedimiento y señala de manera directa al acusado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, y describe como fueron las circunstancias lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
La Fiscalía solicita el derecho de palabra, y concedido manifestó: Que prescinde de las testimoniales del testigo ciudadano Jorge Hernán Porras Arciniegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue posible la comparecencia ni con la fuerza publica, la defensa no manifiesta oposición al respecto. Así se decide.
7.- Declaración del acusado: RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.299, grado de instrucción esta estudiando segundo año, de profesión u oficio obrero de la construcción , natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25-11-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Teresa Molina (v) y Ramón Pacifico Fernández Acosta (v), residenciado en el sector de Mi Jardín, cuarta etapa, Av. Principal, casa N° 122, Barinas, Estado Barinas, una vez impuesto del Precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º Constitucional, por la Juez Unipersonal, que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifestó:
“ Recibí un disparo de un policía, del cual no supe el motivo por el cual me disparo, yo iba caminado por la Avenida Principal de la Dominga Ortiz, cuando llegaron unos funcionarios, que venían en moto y uno de ellos sin mediar palabras me dio en una pierna , y me dijeron que estaba detenido y fui trasladado al hospital en una ambulancia, y de lo que se me acusa , nada tengo que ver, yo no portaba , arma como dicen ellos , ni nada que ver, yo no tengo nada que ver en todo , lo que se me acusa. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: Ocurre en la Dominga Ortiz en la avenida principal, comenzando la avenida, por la entrada de la Trigo Pan, por donde esta un Liceo. ¿Hay un pre escolar cerca? Si hay como una escuela (Déjese constancia). Eso fue temprano en la mañana, como a las 9 de la mañana , por allí, yo vi varios funcionarios y uno que venia mas atrás fue el que me disparo y yo caigo al piso, no , por allí no habían testigos , en el momento, después salieron los vecinos , fue un día entre semana, ellos a mi me quietaron todo cartera, llave de mi casa y todo lo que tenia encima, me pusieron contra el piso, yo iba para mi casa yo venia de la Dominga Ortiz de una venta clandestina de licor , pero no se ubicar el sitio. A la preguntas de la Defensa Pública: El funcionario manifestó que usted disparo, realizo usted algún disparo, portaba algún arma ¿ R- No, me quitaron la cartera , la llave de la casa . ¿Vio alguna moto cerca que habían recuperado? R- No solo la de los policías. Si, me dispararon y me dijeron que yo era el delincuente y no me dejaban levantar la mirada. No en ese momento no hubo nadie que observara, al principio habían pocos funcionarios y después eso se mino, no al sitio no llego nadie que dijera, que yo le había quitado una moto.”A preguntas de la Juez Unipersonal: ¿Usted señalo que estaba ingiriendo licor en un sitio clandestino podría indicar la dirección? El sector la Dominga Ortiz. ¿Con quien estaba usted allí? R- Solo, sin conocer a nadie, ¿Recuerda que día de semana fue? R- Como un lunes. ¿Amaneció ingiriendo licor ese día? Si esa noche. ¿Cuantas veces ha rendido declaración en este caso? Es la segunda vez que declaro. ¿Cuantas personas detienen ese día? A mi solo, yo andaba solo, ¿Vio si posteriormente detuvieron a algunos adolescentes? R- No.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, pues la declaración del acusado, solo puede tomarse como un medio que le puede servir para su defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al ser contradictoria totalmente con los testigos traídos por el Ministerio Público, inclusive la victima no lo señala directamente como que lo vio, por cuanto manifiesta que hubo uno que le coloco la pistola en le cuello en la parte trasera, cuando recibe amenaza y le quitan la moto, pero indica que fue aprehendido en la persecución donde recuperan la moto, razón por la cual su testimonio se desestima al no ser concordante con los hechos. Así se decide.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
La existencia de los hechos típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En cuanto a los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Idencio Rafael González Quintero. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contra el Orden Público, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo de los delitos, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos: YONEY BRETO, JALBERTH LOBERA Y CRISTOBAL TORO , la victima el ciudadano: IDENCIO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, quienes confirmaron que el acusado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA , fue la persona que bajo amenazas con arma de fuego, despoja a la víctima IDENCIO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, quien portando un arma fuego, tipo pistola , bajo amenaza de muerte lo desembarcan de su vehiculo motocicleta y lo despojaron de la misma al igual que de un teléfono celular, y seguidamente huyen a bordo de la motocicleta robada, quien después se enfrentó a los funcionarios policiales y se resistió al arresto, disparando con un arma de Fuego Tipo Pistola cuyas características quedaron determinadas con la experticia realizada por el Funcionario Esteban Pava, así como el vehículo motocicleta que le fue realizada experticia por el funcionario Ronald Lamuño.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, en razón de haber sido la persona que resultaran aprehendida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, JALBERTH RAMIREZ, YONEY BRETO, Y CRISTOBAL TORO, quienes fueron contestes en manifestar que momentos después que el acusado bajo amenazas con armas de fuego sometiera al ciudadano IDENCIO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, confirmó que se desplazaba en su vehiculo moto por el Barrio Corocito y específicamente en la calle 19, frente a su residencia, de un vehiculo de servicio taxi, descendieron tres sujetos entre ellos el ahora imputado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, quien portando un arma fuego, tipo pistola , bajo amenaza de muerte lo desembarcan de su vehiculo motocicleta y lo despojaron de la misma al igual que de un teléfono celular, y seguidamente huyen a bordo de la motocicleta robada, la victima da aviso del hecho cometido en su contra, a funcionarios policiales que se encontraban en motos, frente al modulo policial de ese sector,….la victima sale en compañía de los funcionarios y cuando se desplazaban por la Urbanización Dominga Ortiz de Páez específicamente por la calle 36 con 37 del sector II, visualizan a tres ciudadanos en la moto , entre ellos el ahora acusado, indicando la victima que trataban de los autores del hecho, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo estos casos omiso al llamado policial, iniciando los Funcionarios policiales, la persecución de los mismos. Dándoles alcance a poco metros y el hoy acusado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, quien iba de parrillero, en el vehiculo motocicleta robado, desenfundo un arma de fuego y le efectuó disparos a la comisión policial. Los funcionarios repelen dicho ataque, y logran darle alcance, incautándole al imputado: UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo pistolas, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos balas y dos cartuchos percutidos; tal fue corroborado por el Funcionario ESTEBAN PAVA, cuando al realizarle al experticia dejó constancia que el Arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, Calibre 7.65, fabricada en Italia, acabado pavón niquelado, …tanto las conchas como las balas pertenecían a la pistola 7.65; así mismo el Experto RONALD LAMUÑO, realiza la experticia de la moto robada momentos antes y en la cual se desplazaban los tres, entre ellos el hoy acusado y los dos adolescentes.
Por lo que queda demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Idencio Rafael González Quintero; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contra el Orden Público. Así se declara.-
FUNDAMENTO DE DERECHO
Los delitos por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que el mismo narra los hechos tal como ocurren, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y la testigo presencial, victima, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran los delitos de Robo Agravado, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano IDENCIO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO.- Así se decide.-
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Doce (13) años y Seis (06) Meses, siendo aplicada en su limite inferior, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 num. 4, del Código Penal, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Tres (03) Meses a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Un (01) años y Un (01) Mes, al realizarles la conversión del artículo 87, le corresponden CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Tres (03) años a Cinco (05) años, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años, siendo aplicada en su limite inferior y al realizar la conversión del artículo 87 le corresponde UN(01) AÑOS Y SEIS (06) MESES y al aplicarle solo el aumento de las dos terceras parte queda la pena en NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, cuya sumatoria da en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, es de DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA A RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.299, grado de instrucción esta estudiando segundo año, de profesión u oficio obrero de la construcción , natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25-11-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Teresa Molina (v) y Ramón Pacifico Fernández Acosta (v), residenciado en el sector de Mi Jardín, cuarta etapa, Av. Principal, casa N° 122, Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Idencio Rafael González Quintero. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contra el Orden Público; Se ordena como centro de Reclusión el INJUBA, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena igualmente a el acusado: RAMON PACIFICO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.299, plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la incautación y destrucción del arma descrita en el informe que cursa al Folio ciento seis (106), y se ordena librar Oficio al C.I.C.P.C. a los fines de que sea remitida al Parque Nacional Caracas. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente y remítase en su debida oportunidad.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 13, 37, 74,218 num.1 del Código Penal Venezolano Vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena realizar traslado del acusado a los fines notificar y dar lectura a todas las partes de la decisión por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
|