REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : EP01-P-2004-000452
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA
EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL Y SOBRESEIMIENTO
ACUSADO: EXIO LEONARDO GUILLÉN JIMÉNEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 13/11/69, en Caracas, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.194.980, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rigoberto Guillén (v) y Celsa de Guillén (v), residenciado en la calle Arzobispo Méndez, n° 19-197, una cuadra más arriba del Comando de la Policía, detrás de la casa del folklorista, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE DAVILA, ABG. RAFAEL MITILO
VICTIMA: RORILA CONTRERAS USECHE
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial, en virtud de la consignación del acta de defunción del acusado a los fines de cerrar el proceso, en la causa seguida al acusado EXIO LEONARDO GUILLÉN JIMÉNEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 13/11/69, en Caracas, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.194.980, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rigoberto Guillén (v) y Celsa de Guillén (v), residenciado en la calle Arzobispo Méndez, n° 19-197, una cuadra más arriba del Comando de la Policía, detrás de la casa del folklorista, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DORILA CONTRERAS USECHE. Fue solicitado el derecho de palabra por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. NAGIL CORDERO, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal se Decrete La Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 103 del Código Penal Venezolana y en consecuencia el Sobreseimiento de la Presente causa, por cuanto el Acusado EXIO LEONARDO GUILLÉN JIMÉNEZ, ; Falleció, según acta de Certificación de Defunción N° 1291184 que riela en la presente causa inserta al folio novecientos veinticinco (925) , donde consta la defunción del mismo por Shock Hipovolemico Agudo irreversible, Hemorragia Interna Severa y externa, perforación de caja Toráxico, heridas producidas por proyectil Único”, diagnostico de Medico Forense, Dra. Marisela Acosta Casanova, de fecha 18-06-2009.
La Defensa Abg. Jorge Dávila, manifiesta: Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal.
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 12 de Marzo de 2008, se recibió la presente causa, fijando juicio oral y publico, para el 26-03-2008, no realizándose el mismo por no encontrarse constituido con Jueces Escabinos, se fija nuevamente para el día 07-07-2008, no compareciendo escabinos, se fija nueva oportunidad para el día 30-09-08, realizándose nuevos sorteos y es hasta el 06-10-2009, que se logar constituir el Tribunal con Escabinos, fijándose juicio oral para el día 11-11-2009, donde informan la muerte del acusado Exio Leonardo Guillén Jiménez, y se fija Audiencia Especial para el día 09-12-2009, una vez consignada por La Prefectura Parroquia Catedral, Certificado de Defunción emanada de la Prefectura de fecha 29-10-2009, que certifica la Muerte del acusado EXIO LEONARDO GUILLÉN JIMÉNEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 13/11/69, en Caracas, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.194.980, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rigoberto Guillén (v) y Celsa de Guillén (v), residenciado en la calle Arzobispo Méndez, n° 19-140, una cuadra más arriba del Comando, la causa de muerte según certificado medico expedido por el Dr. Marisela Acosta Casanova, fue: Shock Hipovolemico Agudo irreversible, Hemorragia Interna Severa y externa, perforación de caja Toráxico, heridas producidas por proyectil Único.-
Considera el Tribunal, que verificada como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por muerte del acusado EXIO LEONARDO GUILLÉN JIMÉNEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 13/11/69, en Caracas, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.194.980, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EXIO LEONARDO GUILLÉN JIMÉNEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 13/11/69, en Caracas, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.194.980; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Dorila Contreras Useche, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 48 y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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