REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-02581
ASUNTO : EP01-P-2009-02581
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: BRAULIO JAVIER PRIETO PARADA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.983.5022, de 22 años de edad, nacido el 01/11/1986, en Caracas Distrito Capital, obrero, hijo de Zoraida Parada (V) y de Jorge Alberto Prieto (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, quinta etapa, calle 2, casa S/N, cerca de la Urbanización Los Acacias, teléfono 0414-5309145, Barinas Estado Barinas.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 277, 470 en su parte infine y 218, numeral 1 del Código Penal.
FISCAL: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDGAR ENRIQUE CASTILLO
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-02581, seguida al acusado BRAULIO JAVIER PRIETO PARADA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.983.5022, de 22 años de edad, nacido el 01/11/1986, en Caracas Distrito Capital, obrero, hijo de Zoraida Parada (V) y de Jorge Alberto Prieto (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, quinta etapa, calle 2, casa S/N, cerca de la Urbanización Los Acacias, teléfono 0414-5309145, Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 277, 470 en su parte infine y 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano., verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto. Seguidamente el acusado BRAULIO JAVIER PRIETO PARADA, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y tal como se lo manifesté y lo solicito mi Defensor Publico pido que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: En fecha 23-03-2009 los funcionarios actuantes, dejan constancia de la aprehensión del imputado antes identificado (hace referencia a Javier Braulio Prieto Parada), ya que mientras se encontraban, en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la Avenida 23 de Enero a las 4:00 pm, visualizaron a la Altura del Banco de Venezuela, a un sujeto que cruzaba a veloz carrera la avenida, vestía pantalón jean azul claro, zapatos de cuero marrón y franela blanca y llevaba en su mano derecha un arma de fuego de color negro por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendieron veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando capturarlo a pocos metros, intentado éste enfrentar la comisión policial, pero al verse acorralado depuso su actitud, de inmediato se le practicó una revisión personal y en el bolsillo delantero del pantalón se le encontró un teléfono celular color verde manzana y gris marca LG, de igual manera se verificó ante el sistema de datos policiales del CICPC, el numero de cédula del ciudadano , donde fueron informados que efectivamente la cédula le corresponde al ciudadano Braulio Javier Prieto Parada y se encuentra solicitado en el expediente H-321. 433, de fecha 10-06-2006, por el delito de Homicidio Intencional, por el CICPC, Sub Delegación Santa Mónica, Estado Miranda y el Arma de Fuego que portaba, Marca Amadeo Rossi, tipo revólver calibre 38, Special, Serial E-306521, con seis cartuchos sin percutir, efectivamente pertenece al arma arriba descrita de fabricación brasileña, empuñadura de madera conseguido en poder del imputado color negro, la misma se encuentra solicitad según expediente H-244499, de fecha 03-07-2006 como arma robada por el CICPC Sub Delegación Barinas. Por lo que procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público…; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 277, 470 en su parte infine y 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al acusado JAVIER BRAULIO PRIETO PARADA, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado BRAULIO JAVIER PRIETO PARADA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.983.5022, de 22 años de edad, nacido el 01/11/1986, en Caracas Distrito Capital, obrero, hijo de Zoraida Parada (V) y de Jorge Alberto Prieto (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, quinta etapa, calle 2, casa S/N, cerca de la Urbanización Los Acacias, teléfono 0414-5309145, Barinas Estado Barinas, manifestó: “No querer declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente la Defensa Pública, Abg. Edgar Castillo, quien explano la base de su defensa; Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que sea oído mi defendido por cuanto el mismo querer admitir los hechos acusados, antes tal circunstancia es procedente la aplicación de rebaja. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos; es todo".
El Tribunal revisadas las actuaciones el Tribunal estima que fue debidamente admitida la acusación presentada en su debida oportunidad por el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y por cumplir los requisitos del artículo 326 del COPP, y le Informa a las parte que habiéndose admitido totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado BRAULIO JAVIER PRIETO PARADA; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 277, 470 en su parte infine y 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano., así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, le concede el derecho de palabra al acusado para que manifieste lo que a bien tenga.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, acusado BRAULIO JAVIER PRIETO PARADA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.983.5022, de 22 años de edad, nacido el 01/11/1986, en Caracas Distrito Capital, obrero, hijo de Zoraida Parada (V) y de Jorge Alberto Prieto (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, quinta etapa, calle 2, casa S/N, cerca de la Urbanización Los Acacias, teléfono 0414-5309145, Barinas Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“ En fecha 23-03-2009 en el cual los funcionarios actuantes, aprehenden al acusado Javier Braulio Prieto Parada, cuando se desplazaban por la Avenida 23 de Enero a las 4:00 pm, a la Altura del Banco de Venezuela y llevaba en su mano derecha un arma de fuego de color negro por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendieron veloz carrera , iniciándose una persecución, logrando capturarlo a pocos metros , intentado éste enfrentar la comisión policial, pero al verse acorralado depuso su actitud, al verificar ante el sistema de datos policiales del CICPC, el numero de cédula del ciudadano , donde fueron informados que efectivamente la cédula le corresponde al ciudadano Braulio Javier Prieto Parada y se encuentra H-321. 433, de fecha 10-06-2006, por el delito de Homicidio Intencional, por el CICPC, Sub Delegación Santa Mónica, Estado Miranda y el Arma de Fuego que portaba, Marca Amadeo Rossi, tipo revólver calibre 38, Special, Serial E-306524, con seis cartuchos sin percutir, efectivamente pertenece al arma arriba descrita de fabricación brasileña, empuñadura de madera conseguido en poder del imputado color negro, la misma se encuentra solicitad según expediente H-244499, de fecha 03-07-2006 como arma robada por el CICPC Sub Delegación Barinas. Por lo que procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público….”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Guardia Nacional, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
1.- Del funcionario ESTEBAN PAVA, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Realizó la experticia al Arma de Fuego Amadeo Rossi, tipo revolver, calibre 38, SPECIAL, Serial E-306524, CON SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, fabricada en Brasil, dejando constancia que la mencionada arma de fuego se encuentra solicitada según expediente H-244.499, de fecha 03-07-2006, como arma robada por el CICPC, Sub Delegación Barinas dejando en sus conclusiones que la misma se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.
2.- De los Funcionarios: DIAMON BERNAL RENNY JOSÉ, CASTILLO COLMENARES EDUARDO JOSÉ, ambos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana Barinas.
DOCUMENTALES:
1º Experticia de Arma de Fuego suscrita por el Experto ESTEBAN PAVA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde dejan constancia de practicar e reconocimiento técnico de las siguientes evidencias: Un arma de fuego, marca AMADEO ROSSI, Tipo revolver calibre 38SPECIAL, Serial E-306521, Con seis cartuchos sin percutir fabricada en Brasil, dejando constancia que la mencionada arma de fuego se encuentra solicitada según expediente H-244.499, de fecha 03-07-206, como arma robada por el CICPC Sub Delegación Barinas dejando en sus conclusiones que la misma se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 277, 470 en su parte infine y 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado JAVIER BRAULIO PRIETO PARADA, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
Así mismo estima el Tribunal que el acusado se encuentra solicitado por el Delito de Homicidio en el asunto H-321433 de fecha 10-06-2006, ante la Comisaría Santa Mónica, y en donde se libró oficio no obteniendo ninguna respuesta, así como a la Fiscalía 15 del Area Metropolitana de Caracas, donde se recibió llamada telefónica de esa Fiscalía e informó que en efecto el acusado PRIETO PARADA BRAULIO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 17.983.502, si se encuentra requerido por esa Fiscalía y pesa Orden de Aprehensión librada por el Tribunal 33 de Control del area Metropolitana de Caracas, en el Expediente 33C-300-09, en razón de lo expuesto se Ordena Librar Boleta de Traslado para el Internado Judicial Barinas, a los fines de que se tramite el Traslado para el Internado Judicial La Planta para el día 11-01-2010, a los fines de que sea oído y ejecutada la Orden de aprehensión que pesa en su contra. Librese Oficio informando el traslado y de Privación de libertad, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia. Librese Oficio al Tribunal 33 de Control del area Metropolitana de Caracas, informando el traslado del acusado al Internado Judicial la Planta. Librese Oficio a la Fiscalía 15 del Ministerio Publico del area Metropolitana de Caracas, informando el traslado del acusado al Internado Judicial la Planta.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, es decir Tres(03) años, y por aplicación del artículo 376 del COPP, se rebaja la mitad, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. El delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, 470 en su parte infine, prevé una pena de de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, es decir Tres(03) años, y por aplicación del artículo 376 del COPP, se rebaja la mitad, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por aplicación del artículo 88 del Código Penal se aplica la mitad, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de de Tres (03) Meses a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) Años Un (01) Mes y Quince (15) días, , siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, es decir Tres(03) Meses, y por aplicación del artículo 376 del COPP, se rebaja la mitad, es decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pero por aplicación del artículo 88 del Código Penal se aplica la mitad, es decir, VEINTIDOS(22) DIAS Y SIETE (07) HORAS, para un total de pena que deberá cumplir el acusado de DOS (2) AÑOS TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 277, 470 en su parte infine y 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado BRAULIO JAVIER PRIETO PARADA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.983.502, de 22 años de edad, nacido el 01/11/1986, en Caracas Distrito Capital, obrero, hijo de Zoraida Parada (V) y de Jorge Alberto Prieto (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, quinta etapa, calle 2, casa S/N, cerca de la Urbanización Los Acacias, teléfono 0414-5309145, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 277, 470 en su parte infine y 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Por cuanto el acusado Prieto Parada Braulio Javier, se encuentra solicitado en el expediente H-321433, de fecha 10/06/2006 por el delito de Homicidio Intencional por el CICPC Delegación Santa Mónica Edo. Miranda y solicitado ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Distrito Capital, se Ordena Librar Boleta de Traslado para el Internado Judicial Barinas, a los fines de que se tramite el Traslado para el Internado Judicial La Planta para el día 11-01-2010, a los fines de que sea oído y ejecutada la Orden de aprehensión que pesa en su contra. Librese Oficio informando el traslado y de Privación de libertad, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia. Librese Oficio al Tribunal 33 de Control del area Metropolitana de Caracas, informando el traslado del acusado al Internado Judicial la Planta. Librese Oficio a la Fiscalía 15 del Ministerio Publico del area Metropolitana de Caracas, informando el traslado del acusado al Internado Judicial la Planta. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 277 del Código Penal Vigente, 470, 218 Ord. 1°, 16, 37 y 74 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
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