REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001023
ASUNTO : EP01-P-2006-001023

JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO(S): TRINO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.695, de estado civil soltero, de 51 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la calle Cedeño, cruce con Av. San Luis, casa N° 1-20, Barinas estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, y AMENAZA de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
VICTIMA: LESBIA DEL PILAR OVIEDO

PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Acusado TRINO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.695, de estado civil soltero, de 51 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la calle Cedeño, cruce con Av. San Luis, casa N° 1-20, Barinas estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 13-11-2006 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 13 de Noviembre de 2.006, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Diez (10) meses, de conformidad con los artículos 42 y 44 del COPP, debiendo cumplir:
• Prohibición de acercarse a la victima.
• Obligación de estrechar lazos afectivos con sus hijos.
• Obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario..

Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, expuso: “En virtud de la revisión del expediente y así como se demuestra el informe de la UTASP, la cual riela al folio setenta y dos (72) donde se refleja el cumpliendo de las condiciones impuestas no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Pascual Hernández, quien manifiesta que por cuanto mi defendido a cumplido con las condiciones, tal como se evidencia en el informe, Solicito se decrete la Extinción de la acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del C.O.P.P. Es todo”.
SEGUNDO
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, según consta en la copia simple de la hoja de presentaciones cursante a los folios 56 y 57, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: TRINO RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.695, de estado civil soltero, de 51 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la calle Cedeño, cruce con Av. San Luis, casa N° 1-20, Barinas estado Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, y AMENAZA de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia del Pilar Oviedo Morales, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al acusado. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.009. Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.