REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004382
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE LOS HECHOS)
SOBRESEIMIENTO (Jesús E. Flores y Luis Eduardo Méndez Flores)
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
ALGUACIL: RICARDO DEVIA
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-06-1980, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 14.663.462, de profesión u oficio chofer; residenciado en, hijo de Romula del Carmen Santana Flores(v) y de Cristóbal Santana ( v) Urbanización Paraparal manzana L casa N° 20 calle el mamón, Maracay Estado Aragua. JESUS ENRIQUE FLORES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.278.259, natural de Guanare estado Portuguesa, en fecha 7-10.-1976, de profesión u oficio docente de Educación Física, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna sector Bucare, calle 16, casa U -22, detrás de la casa esta la avenida principal y allí hay varios puestos de Perro caliente, hijo de Solanda de Jesús Flores Pérez (v), manifiesta desconocer el nombre de su padre; LUIS EDUARDO MENDEZ FLORES, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-04-1978, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 14.602.101; de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Coromoto, final de la calle Carvajal frente al poste N° 12, hijo de Solanda de Jesús Flores Pérez (v) y de Luis Emilio Méndez.
DELITOS: DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS SUSTRAIDAS PRODUCTO DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCAL SEGUNDA: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
VICTIMA: Estado Venezolano
PUNTO PREVIO
De acuerdo a las formalidades de ley, se dio apertura al acto oral y público, y los acusados, la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio los Acusados y Público presente. Seguidamente la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos solicita de conformidad con el articulo de 329 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el acusado: OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES. Oída la petición la ciudadana Juez impone al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó querer declarar y dijo llamarse: OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES venezolano, de 28 años de edad, , titular de la cedula de identidad N° 14.663.462 natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 25-06-1980, hijo de Romula del Carmen Flores(v) y de Cristóbal Santana(v), de profesión u oficio chofer; residenciado en Urbanización Paraparal manzana L casa N° 20 calle el mamón, Maracay Estado Aragua, quien manifestó: “En esa pieza donde encontraron las piezas allí vivía yo, alquile al patio y la pieza , yo tenia allí alquilado como seis (06) meses, esa era mi habitación, ellos no vivían en esa casa, ellos solo iban de visita, yo me hago responsable, porque yo di mi autorización para que dejaran las mismas allí, pero no sabia, de donde provenían los mismos, a mi me las dejo un señor de nombre Juan Crespo, es todo” .
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes: “El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas por medio de un acta de investigación penal, de fecha 20 de Mayo 2009, donde consta la aprehensión flagrante de los ciudadanos antes identificados, en virtud de que una comisión, al momento de ejecutar una orden de allanamiento solicitada debidamente otorgada por la juez de Control Nro. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas bajo el asunto EP01-P-2009-4320, la cual fue realizada en la fecha señalada en la siguiente dirección Barrio Coromoto, prolongación de la calle carvajal, casa Nro. 2 -98, Barinas Estado Barinas, ahora bien, la comisión del Cuerpo de Investigaciones al introducirse a la residencia antes mencionada, logran incautar en uno de los cuartos de la residencia partes de vehículos tales como tres puertas para vehículos color negro donde se lee gol, un tablero de vehiculo con sus respectivos tacómetros, dos matriculas (XZK-928), un cara e’ vaca con un serial estampado Nro. AE1019800066, se les realizó la interrogante a los ciudadanos antes identificados, sobre la documentación de cada uno de estos elementos, no dando respuestas alguna, en tal sentido fueron aprehendidos todos estos sujetos por estar incurso en un delito previsto en la ley Sustantiva Penal vigente y posteriormente procedieron a aprehenderlos leyéndoles sus derechos, quienes fueron identificados como: JESUS ENRIQUE FLORES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.278.259, natural de Guanare estado Portuguesa, en fecha 7-10.-1976, de profesión u oficio docente de Educación Física, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna sector Bucare, calle 16, casa U -22, detrás de la casa esta la avenida principal y allí hay varios puestos de Perro caliente, hijo de Solanda de Jesús Flores Pérez (v), manifiesta desconocer el nombre de su padre; OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-06-1980, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 14.663.462, de profesión u oficio chofer; residenciado en Urbanización Paraparal manzana L casa N° 20 calle el mamón, Maracay Estado Aragua, hijo de Romula del carmen Santana Flores(v) y de Cristóbal Santana ( v); LUIS EDUARDO MENDEZ FLORES, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-04-1978, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 14.602.101; de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Coromoto, final de la calle Carvajal frente al poste N° 12, hijo de Solanda de Jesús Flores Pérez (v) y de Luis Emilio Méndez”. Razón por la cual la representación Fiscal en virtud de lo declarado con mayor precisión el día de hoy por el acusado OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES, solicito sea condenado por la presunta comisión del delito de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS SUSTRAIDAS PRODUCTO DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en virtud de la duda sobre la participación de los ciudadanos JESUS ENRIQUE FLORES, y LUIS EDUARDO MENDEZ, es por lo que el Ministerio Público de buena fe subsana la acusación y solicito el sobreseimiento a favor de los acusados JESUS ENRIQUE FLORES, y LUIS EDUARDO MENDEZ,, es todo” .
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES por la comisión de los delitos de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS SUSTRAIDAS PRODUCTO DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en virtud de la duda sobre la participación de los ciudadanos JESUS ENRIQUE FLORES, y LUIS EDUARDO MENDEZ, es por lo que el Ministerio de buena fe subsana la acusación y solicito el sobreseimiento a favor de los acusados JESUS ENRIQUE FLORES, y LUIS EDUARDO MENDEZ, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos quien explano la base de su defensa; Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que antes tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES, le sea ampliada las presentaciones en virtud de haber cumplido con las mismas y se le mantenga la Medida de la cual goza el mismo. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado a los acusados: JESUS ENRIQUE FLORES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.278.259, natural de Guanare estado Portuguesa, en fecha 7-10.-1976, de profesión u oficio docente de Educación Física, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna sector Bucare, calle 16, casa U -22, detrás de la casa esta la avenida principal y allí hay varios puestos de Perro caliente, hijo de Solanda de Jesús Flores Pérez (v), manifiesta desconocer el nombre de su padre: No querer declarar, es todo” OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-06-1980, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 14.663.462, de profesión u oficio chofer; residenciado en Urbanización Paraparal manzana L casa N° 20 calle el mamón, Maracay Estado Aragua, hijo de Romula del Carmen Santana Flores(v) y de Cristóbal Santana ( v); quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato. LUIS EDUARDO MENDEZ FLORES, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-04-1978, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 14.602.101; de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Coromoto, final de la calle Carvajal frente al poste N° 12, hijo de Solanda de Jesús Flores Pérez (v) y de Luis Emilio Méndez: No querer declarar, es todo”.
Considera el Tribunal, revisada la presente causa pronunciarse en este acto sobre lo solicitado por la defensa Abg. Carmen Rumbos, con respecto al procedimiento Especial de Admisión de Hechos, es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos. Razón por la cual se pronuncia y Admite parcialmente la Acusación revisada las mismas llenas los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P. y Admite parcialmente la Acusación al acusado OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES, por la comisión del delito de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS SUSTRAIDAS PRODUCTO DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado JESUS ENRIQUE FLORES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.278.259, natural de Guanare estado Portuguesa, en fecha 7-10.-1976, de profesión u oficio docente de Educación Física, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna sector Bucare, calle 16, casa U -22, detrás de la casa esta la avenida principal y allí hay varios puestos de Perro caliente, hijo de Solanda de Jesús Flores Pérez (v), manifiesta desconocer el nombre de su padre: No querer declarar, es todo”; OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-06-1980, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 14.663.462, de profesión u oficio chofer; residenciado en Urbanización Paraparal manzana L casa N° 20 calle el mamón, Maracay Estado Aragua, hijo de Romula del Carmen Santana Flores(v) y de Cristóbal Santana ( v); quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato. LUIS EDUARDO MENDEZ FLORES, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-04-1978, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 14.602.101; de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Coromoto, final de la calle Carvajal frente al poste N° 12, hijo de Solanda de Jesús Flores Pérez (v) y de Luis Emilio Méndez: No querer declarar, es todo”.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano: OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPITULO III
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“ En fecha 20 de Mayo 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, al momento de ejecutar una orden de allanamiento solicitada debidamente otorgada por la juez de Control Nro. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas bajo el asunto EP01-P-2009-4320, la cual fue realizada en la fecha señalada en la siguiente dirección Barrio Coromoto, prolongación de la calle carvajal, casa Nro. 2 -98, Barinas Estado Barinas, ahora bien, la comisión del Cuerpo de Investigaciones al introducirse a la residencia antes mencionada logran incautar en uno de los cuartos de la residencia partes de vehículos tales como tres puertas para vehículos color negro donde se lee gol, un tablero de vehiculo con sus respectivos tacómetros, dos matriculas (XZK-928), un cara e’ vaca con un serial estampado Nro. AE1019800066, y es hasta el momento de la Audiencia el acusado OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES, manifiesta que fue él quien alquilo la habitación al Sr. Crespo, y se hace responsable de tales hechos”.
Al igual del Acta de investigación penal de fecha 20-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Barinas encontrándose los funcionarios Valero Ney Camilo, Genofonte Velasco, Eleuterio Camargo, Jesús Salazar, Alexander Sira y Humberto Barreto, encontrándose en labores de servicio; procedieron a ejecutar orden de allanamiento solicitada debidamente otorgada por la juez de Control Nro. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas bajo el asunto EP01-P-2009-4320, la cual fue realizada en la fecha señalada en la siguiente dirección Barrio Coromoto, prolongación de la calle carvajal, casa Nro. 2 -98, Barinas Estado Barinas, ahora bien, la comisión del Cuerpo de Investigaciones al introducirse a la residencia antes mencionada logran incautar en uno de los cuartos de la residencia partes de vehículos tales como tres puertas para vehículos color negro donde se lee gol, un tablero de vehiculo con sus respectivos tacómetros, dos matriculas (XZK-928), un cara e’ vaca con un serial estampado Nro. AE1019800066, se les realizó la interrogante a los ciudadanos antes identificados, sobre la documentación de cada uno de estos elementos, no dando respuesta alguna, en tal sentido fueron aprehendidos todos estos sujetos por estar incurso en un delito previsto en la ley Sustantiva penal vigente y posteriormente procedieron a aprehenderlos leyéndoles sus derechos.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
1.-Declaración del Funcionario MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas. Experto que realizo el informe N° 9700-068-0233-09, de fecha 20/05/09. La cual indica la necesidad, utilidad y pertinencia del testimonio, ya que fue la persona que realiza Experticia a las piezas incautadas.
2.- Declaración del Funcionario LEONARDO VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas. Experto que realizo la experticia del vehiculo N° 9700-068-0491-09, de fecha 20/05/09. La cual indica la necesidad, utilidad y pertinencia del testimonio
3.- Declaración de los Funcionarios VALERO NEY CAMILO, GENOFONTE VELASCO, ELEUTERIO CAMARGO, JESUS SALAZAR, ALEXANDER SIRA Y HUMBERTO BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas. Los cuales fueron los funcionarios actuantes en el presente caso, cuyas declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto versaran sobre las circunstancias, modo, tempo y lugar como practicaron la aprehensión flagrante de los imputados OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES. Tal como se evidencia del Acta de fecha 20-05-2009.-
4.-Declaración de la Ciudadana: DIOMILDE DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 08.060.335, de 51 años de edad, residenciada en la prolongación de la calle Carvajal, callejón N° 02 casa S/N, Barinas Estado Barinas, la cual es útil pertinente y necesaria por ser testigo del procedimiento de allanamiento.
De las documentales,
• Experticia de Reconocimiento Legal Nro.9700-068-233, de fecha 20-05-2009, practicada por el experto Marcos Vivas, adscrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
• Experticia de seriales de vehiculo Nro.9700-068-0491, de fecha 20-05-2009, practicada por el experto José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
• Acta de Inspección tecnica N° 1010, de fecha 20/05/2009, suscrita por los funcionarios: VALERO NEY CAMILO, GENOFONTE VELASCO, ELEUTERIO CAMARGO, JESUS SALAZAR, ALEXANDER SIRA Y HUMBERTO BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS SUSTRAIDAS PRODUCTO DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.3LSHRVA: Quien sustraiga partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra personas…será sancionado con pena de cuatro a ocho años, …igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercie las partes o piezas sustraídas…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
En cuanto al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico a favor de los acusados JESUS ENRIQUE FLORES, y LUIS EDUARDO MENDEZ, en razón de no existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados y es obligante sobreseer la presente causa a su favor; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, además considerando que no obran en la causa los elementos tendientes a demostrar el delito acusado por el Ministerio Publico, es por que la Fiscalía del Ministerio Público solicita acertadamente el sobreseimiento, lo cual aunado a la declararon aquí rendida por el acusado OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES, deja sin elementos de convicción alguno el acto conclusivo fiscal. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS SUSTRAIDAS PRODUCTO DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Seis(06), siendo aplicado en su limite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS y en virtud de haber admitido los hechos se rebaja la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS, por lo que en definitiva ha de cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación al acusado OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES, por la comisión del delito de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS SUSTRAIDAS PRODUCTO DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado OSWALDO ENRIQUE SANTANA FLORES venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-06-1980, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 14.663.462, de profesión u oficio chofer; residenciado en Urbanización Paraparal manzana L casa N° 20 calle el mamón, Maracay Estado Aragua, hijo de Romula del Carmen Santana Flores(v) y de Cristóbal Santana ( v),por la comisión de los delitos de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS SUSTRAIDAS PRODUCTO DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, Se amplia la misma a cada Treinta (30 Días) Se acuerda Oficiar a la OAP, informando sobre la Ampliación de las mismas. QUINTA: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos : JESUS ENRIQUE FLORES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.278.259, natural de Guanare estado Portuguesa, en fecha 7-10.-1976, de profesión u oficio docente de Educación Física, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna sector Bucare, calle 16, casa U -22, detrás de la casa esta la avenida principal y allí hay varios puestos de Perro caliente, hijo de Solanda de Jesús Flores Pérez (v), manifiesta desconocer el nombre de su padre; LUIS EDUARDO MENDEZ FLORES, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-04-1978, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 14.602.101; de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Coromoto, final de la calle Carvajal frente al poste N° 12, hijo de Solanda de Jesús Flores Pérez (v) y de Luis Emilio Méndez por la presunta comisión del delito de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS SUSTRAIDAS PRODUCTO DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Cese de las presentaciones. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, 16, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, notifíquese a las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal establecido.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, a los Diecisiete (17) día del mes de Diciembre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
|