REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001415
ASUNTO : EP01-P-2008-001415

JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERY CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIO: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ACUSADO: DEIVIS JOSE LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, de 19 años de edad, obrero, hijo de Magali Lozano (V) y de Homero Bocanegra (PADRASTRO) (V), residenciado en la caserío la Onda población de Caldera, calle principal, casa S/N, Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yris Emilia (occisa) Lozano Cadenas y Magali Lozano.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXIS MORENO TORREALBA
FISCALIA TERCERA: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: YRIS EMILIA LOZANO CADENAS (OCCISA) LOZANO CADENAS Y MAGALI LOZANO.

Visto el escrito presentado por el Abg. ALEXIS MORENO TORREALBA, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CON DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su defendido DEIVIS JOSE LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, de 19 años de edad, obrero, hijo de Magali Lozano (V) y de Homero Bocanegra (padrastro) (V), residenciado en la caserío la Onda población de Caldera, calle principal, casa S/N, Estado Barinas, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yris Emilia Lozano Cadenas (occisa) Lozano Cadenas y Magali Lozano. Quien invocando el Derecho a la Salud solicita le sea acordada una Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 256 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que su defendido presenta EPILEPSIA CRIPTOGENICA, y estando en la actualidad recluido se le estaría violentando el derecho a la salud.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 Octubre de 2.008 le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Acusado JOSE LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yris Emilia Lozano Cadenas (occisa) Lozano Cadenas y Magali Lozano, cuya pena aplicable establecida es de 15 a 20 años, en caso de resultar condenado .-

En virtud de que el acusado de autos presenta EPILEPSIA CRIPTOGENICA, y estando en la actualidad recluido en el calabozo N° I de la Comandancia de Policía de este Estado, siendo un hecho notorio que la estructura física del centro de reclusión no cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad ni salubridad y no cuenta con insumos médicos ni atención especializada para tal padecimiento, lo que ha ocasionado que se realice el trasladado del acusado, hasta el hospital Luis Razetti en Una (01) Oportunidad , durante el Tiempo de reclusión , fuera de los dos (02) traslados solicitados y acordados por este Tribunal a los fines de ser valorado, el día 10/11/2008, para el Hospital Privado San Juan , cuya valoración medica riela al Folio (273) ; el día 28/11/2008 a las 11:00 AM, fue recibido informe medico forense, de fecha 27-11-2008, el cual determinó: “ Epilepsia tipo Gran Mal , cefalea primaria, Status dolorosos el cual se sugiere Tratamiento Medico Especializado”.
En virtud del oficio de fecha 12/12/2008, que riela al folio (297) remitido por el Jefe del Reten Policial de este Estado Inspector José Gregorio Briceño, y recibido por este Tribunal en fecha 15/12/2008, el cual remite copia certificada del Libro de Novedades; donde se refleja que el acusado de autos, durante su tiempo de reclusión, a sido trasladado en una (01) Oportunidad , al centro Hospitalario , fuera de los Traslados previamente solicitados y acordados por este Tribunal, a los fines de ser valorado y de igual forma Notifica, que siempre que sus familiares suministren los medicamento con sus respectivos recipes, los mismos son suministrados, diligentemente por ese Centro de reclusión, garantizándosele de tal forma el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, se observa de igual forma que al mismo no se le a negado atención medica, y cuando lo a requerido a sido trasladado y en virtud de que no han variado las condiciones que llevaron al Juez de control a privar al mismo de su libertad, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado, medida que ha sido negada en reiteradas oportunidades por cuanto prevalecen los mismos elementos desde el inicio de la investigación.

Aunado a ello el caso que nos ocupa como es la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yris Emilia lozano Cadenas (occisa) Lozano Cadenas y Magali Lozano, cuya pena aplicable establecida es de 15 a 20 años en caso de ser condenado y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la el derecho a la vida, la integridad física y Psíquica de las personas, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos fueron tomados en consideración en su oportunidad por el Tribunal de control, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. Alexis Moreno, a favor del DEIVIS JOSE LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, de 19 años de edad, obrero, hijo de Magali Lozano (V) y de Homero Bocanegra (padrastro) (V), residenciado en la caserío la Onda población de Caldera, calle principal, casa S/N, Estado Barinas, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yris Emilia Lozano Cadenas (occisa) Lozano Cadenas y Magali Lozano; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.