REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000843
ASUNTO : EK01-X-2009-000049
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SOLICITANTE: ELKIN PARADA ÁVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América Casa S/N° (Media Cuadra del Colegio “Orlando García”) - Socopó Estado Barinas.
ABG. DEFENSOR: ABG. FELIX ANTONIO GOMEZ CHACÓN.
VICTIMA: RODOLFO PICO GRASS.
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el Art.83 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir el hecho.

I

En fecha 18 de Diciembre del presente año, fue recibido ante este Tribunal de Juicio N° 4, escrito suscrito por el Abogado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.585.847, inpreabogado No. 71.410, de este domicilio, actuando representación del Ciudadano ELKIN PARADA ÁVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América Casa S/N° (Media Cuadra del Colegio “Orlando García”) - Socopó Estado Barinas; en el cual con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 , 39, 40, 41, 42, y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor de su representado ELKIN PARADA AVILA, debidamente identificados, entre otras cosas invoca dentro del escrito, que su representado le fue negada Medida CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exigido por la defensa, a pesar de no existir peligro de fuga ni obstrucción de la justicia y haber cumplido CINCO (05) AÑOS Y VEINTISIETE (27)DIAS, requisito sinequanon para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con los beneficios del Proceso Penal, razón por la cual interpone ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL, artículo 27 CRBV, que establece HABEAS CORPUS de la LIBERTAD Y SEGURIDAD PESRONAL A FAVOR DE SU REPRESENTADO ELKIN PARADA AVILA.

En esta misma fecha, revisada la solicitud de Amparo y revisado el escrito presentado, en la misma se verifica que interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, artículo 27 CRBV, que establece HABEAS CORPUS de la LIBERTAD Y SEGURIDAD PESRONAL A FAVOR DE SU REPRESENTADO ELKIN PARADA AVILA, a los fines de decidir sobre la procedencia del MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional a la Libertad Personal es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; que este procedimiento es breve y sumario y tiene preferencia a cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto –composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso, que la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.

DE LA COMPETENCIA
El presente recurso, conocido en la doctrina solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a los fines de establecer las reglas de la competencia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000, en sentencia recaída en el caso EMERY MATA MILLAN Y DOMINGO RAMÍREZ MONJA, estableció que a la luz de los principios Y PRECEPTOS CONSAGRADOS en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal será conocida por el juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los otros Amparos de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Corte de Apelaciones conocerán de las apelaciones o consultas que se dicten en esos amparos.

Observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra”: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...” y la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Vigente, en todo cuanto no colide con la Constitución en su artículo 38 establece”: Procede la Acción de amparo para proteger la LIBERTAD y seguridad Personal.” El artículo 40 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:



“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son Competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.” El articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece: “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procésales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y aplicar el Procedimiento por Admisión de los hechos. También será competente para conocer la Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales.”

Atendido a lo señalado este Tribunal de Juicio N° 4 se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo propuesta, en razón de ello se ordena DECLINAR COMPETENCIA ante el TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA a los fines de que decida lo conducente.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 7 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA INCOMPETENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACÓN , en representación del Ciudadano: ELKIN PARADA AVILA, se ordena su remisión inmediata al Tribunal de Control de Guardia a los fines de que decida lo conducente. Así mismo se ordena levantar Informe sobre la situación legal del acusado ELKIN PARADA AVILA, en el Asunto EP01-P-2004-843 y remitir con oficio.
Notifíquese a las partes.
Es Justicia en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.