REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008937
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.669.418, fecha de nacimiento 27-06-1980, ocupación obrero, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el terminal, callejón Sícula 1-45, Estado Barinas. HECTOR ALEXANDER ROJAS GALINDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.748, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1973, ocupación obrero de la construcción, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo, Manzana A, casa s/n de color amarillo, diagonal al abasto “El Chino”, Barinas.
DELITO: DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, (Jonathan Barrueta), previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos. OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (Héctor Rojas), previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PUBLICA: ABG. ICABARU HERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-008937, seguida a los acusados: JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.669.418, fecha de nacimiento 27-06-1980, ocupación obrero, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el terminal, callejón Sícula 1-45, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y HECTOR ALEXANDER ROJAS GALINDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.748, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1973, ocupación obrero de la construcción, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo, Manzana A, casa s/n de color amarillo, diagonal al abasto “El Chino”, Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio. Seguidamente la defensa Publica Abg. Icabarú Hernández, como punto previo solicita que en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, sea realizado el Juicio por un Tribunal Unipersonal, de igual forma solicito el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO , a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, es todo”. De conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. de la reforma, la ciudadana lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 14 de Noviembre del 2008 fueron objeto de inspección personal por parte de funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01 cuando se encontraban por el Barrio 55 final de la avenida Olmedilla con callejón 2, incautándole al imputado Jonathan Nicola Barrueta, en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver de color marrón con empuñadura de madera envuelta en teipe y al acusado Héctor Alexander Rojas Galindez, incautándole un morral de color negro el contenía en su interior una bolsa de material plástico transparente el contenía una sustancia de color beige de olor fuerte de la presunta cocaína y una bolsa de material plástico transparente contentivas en su interior de una sustancia de color blanco contentiva de siete envoltorios en papel aluminio de restos vegetales y cuatro pipas de fabricación casera usadas para el consumo de drogas..”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente solicitando de acuerdo al delito imputado a los acusados: JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y HECTOR ALEXANDER ROJAS GALINDEZ , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.

La ciudadana Juez se dirige al acusado JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.669.418, fecha de nacimiento 27-06-1980, ocupación obrero, de 29 años de edad, soltero, residenciado Avenida Libertad entre Arismendi y Pulido casa Nº 1-17 0414-9570931, Estado Barinas, Antonio Barrueta (V) y Limbania Valero (V) quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al acusado HECTOR ALEXANDER ROJAS GALINDEZ, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado HECTOR ALEXANDER ROJAS GALINDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.748, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1973, ocupación obrero de la construcción, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo, Manzana A, casa s/n de color amarillo, diagonal al abasto “El Chino”, Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y este manifestó “Ciudadana Juez no me opongo a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y manifestó: Se Admite totalmente la acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, (Jonathan Barrueta), previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos. OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (Héctor Rojas), previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. ICABARU HERNANDEZ (por la Abg. Betulia Rivero) y concedido que le fue expuso que:
“Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que antes tal circunstancias es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.669.418, fecha de nacimiento 27-06-1980, ocupación obrero, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el terminal, callejón Sícula 1-45, Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo." Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: HECTOR ALEXANDER ROJAS GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.748, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1973, ocupación obrero de la construcción, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo, Manzana A, casa s/n de color amarillo, diagonal al abasto “El Chino”, Barinas. Quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo." Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
“En fecha 13 de Noviembre del 2008 siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional realizaban patrullaje por el Barrio 55 final de la avenida Olmedilla con callejón dos, observando a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión trataron de evadir la misma, siendo interceptados y siendo objeto de inspección personal, incautándole al ciudadano Jonathan Nicola Barrueta Valero, un arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera envuelta en teipe de color negro con un cartucho en la recámara sin percutir calibre 38 SPL, y al ciudadano Héctor Alexander Rojas Galindez, un morral de color negro con gris contentivo en su interior de una bolsa de material plástico transparente la cual contenía una sustancia de color beige de olor fuerte de la presunta cocaína, otra bolsa plástica la cual contenía en su interior una sustancia de color blanco de forma compacta, y otra bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de siete (07) envoltorios en papel aluminio contentivo de restos vegetales, así como cuatro (04) pipas de fabricación casera usadas para el consumo de drogas, configurándose así el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de la experticia botánica realizada se concluyo que dichas sustancias correspondes al componente de cocaína la cual arrojo la cantidad de 111, 37 gramos y la cantidad de 43.120 gramos de marihuana, la cuales se encontraban ocultas en el bolso tipo morral. Así mismo el delito de Detentación ilícita de cartuchos establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, ya que si bien es cierto que de la experticia balística se observa que el arma corresponde a una arma de fabricación casera, también se dejo constancia que la misma en su interior contenía una (01) bala para armas de fuego del calibre 38, marca CAVIM”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Guardia Nacional, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:
• Declaración de la experto Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez adscritas al Departamento de Toxicología del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia botánica No 1107-08 de fecha 11-11-2008 y experticia de barrido N° 1108-08 de fecha 18-11-2008. donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA y COCAINA, arrojando un peso neto total de ciento once gramos con treinta y siete miligramos (111,37) de Cocaína y cuarenta y tres gramos con ciento veinte miligramos (43, 120) de Marihuana; por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Declaración del funcionario Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 350 de fecha 11-12-2008 en cuanto al arma de fuego incautada y al cartucho. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito.
• Declaración del funcionario Quintero Orellana Raúl adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, quien realizó la inspección técnica de fecha 14-11-2008. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito.
• Declaración de los funcionarios Ramírez Muñoz Klideer, Sayago Freddy Antonio, Quintero Orellana Raúl, Gutiérrez Abreu Aguedo, Castillo Pérez Vicente adscritos al destacamento de Seguridad urbana Región Barinas, quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las documentales, como Experticia Química, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.31 LOCTICSEP: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los acusados JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO Y HECTOR ALEXANDER ROJAS GALINDEZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Tres (03) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) años y Seis (06) Meses, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, es de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal.

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su tercer aparte, prevé una Pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Nueve (09) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Ocho (08) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se aplica el antepenúltimo aparte del artículo 376 del COPP, es decir, Ocho (08) años, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, HECTOR ALEXANDER ROJAS GALINDEZ, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Como Punto Previo este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud realizada por la defensa de Medida Cautelar Menos Gravosa en relación con el acusado JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, a quien la fiscalia acuso por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y que en caso de resultar condenado la Pena no supera los tres (03) Años en razón de ello este Tribunal considera procedente lo solicitado y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de la Libertad y le impone Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo , se ordena Librar Boleta de Libertad y Oficiar a la OAP., sobre las presentaciones impuestas. SEGUNDO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al los delito de para JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y HECTOR ALEXANDER ROJAS GALINDEZ , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano TERCERO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. CUARTO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple, y se Condena a los acusados JONATHAN NICOLA BARRUETA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.669.418, 29 años, fecha de nacimiento 27-06-1980, hijo de Antonio Barrueta (V) y Limbania Valero (V) residenciado Avenida Libertad entre Arismendi y Pulido casa Nº 1-17 0414-9570931, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público; y al acusado HECTOR ALEXANDER ROJAS GALINDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.748, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1973, ocupación obrero de la construcción, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo, Manzana A, casa s/n de color amarillo, diagonal al abasto “El Chino”, Barinas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda Librar Oficio al Tribunal de Ejecución Nº 02, a los fines de informarle de la decisión y que el mismo se encuentra solicitado por ese Tribunal en la causa penal EP01-P-2005-8442, en virtud fe Revocatoria de Beneficio. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al acusado HECTOR ALEXANDER ROJAS GALINDEZ dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución N° 2, en su momento, en virtud de estar requerido por eses Tribunal en el Asunto EP01-P-2005-8442. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente, y la decisión Interlocutoria al tercer día hábil siguiente.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 277, 16, 37, 74 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes en virtud de haberse publicado fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.