REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 01 de diciembre del 2009.

Años: 199º y 150º


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 27 de julio del 2009, por los ciudadanos: Luís González Rivas y María del Socorro González Muchacho, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.137.159 y V- 9.388.294 en su orden, el primero domiciliado en Barinitas Estado Barinas y la segunda domiciliada en Altamira de Cáceres, Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Isauro Antonio Contreras Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.297.635 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.726, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha 05 de febrero de 1.983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 35, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de febrero del año 1983, que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo de 1994, que procrearon dos (02) hijos de nombres: Magalys del Carmen y José Luís, quienes en la actualidad son mayores de edad, los cuales fueron legitimados, según se evidencia del Acta de Matrimonio, inserta al folio dos (02), que adquirieron los siguientes bienes 1) una casa de habitación familiar S/N, ubicada en el Caserío la Soledad, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas; construida sobre una Parcela de Terreno Municipal, con una superficie de Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (640 mt2) y un área de Construcción de Setenta Metros Cuadrados (70 mt2), valorada en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. F 30.000, 00) y que les pertenece por haberla adquirido según documento autenticado en el Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 1982, asentado bajo el N° 37, Folios vuelto del 51 al 52 y su vuelto. Por lo que solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, declare Sentencia firme de Divorcio.


En fecha 31 de julio de 2009, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 12 de noviembre de 2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10).

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de febrero del año 1983, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de mayo de 1994, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Luís González Rivas y María del Socorro González Muchacho. Y ASI SE DECIDE.


En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Luís González Rivas y María del Socorro González Muchacho, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.137.159 y V- 9.388.294 en su orden, domiciliados en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 05 de febrero de 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 35.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,


Carlos Alberto Suárez J.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Carlos Alberto Suárez J.





Exp. Nro. 2009-649.
NC/og.