REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 17 de diciembre de 2009.

Años: 199º y 150º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación presentada por el ciudadano Douglas Manuel Blanco Triviño, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.972.805, de este domicilio, asistido por el abogado Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 26.665, con domicilio procesal en la Urbanización Las Flores, Quinta Lizzet, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; contra la ciudadana Mayerling Lilibeth Chirino Garzón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

En fecha 11 de noviembre de 2009, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y recaudos anexos, posteriormente en fecha 16 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a su citación.

En fecha 23 de noviembre del mismo año, el ciudadano Douglas Manuel Blanco Triviño, parte actora en el presente juicio, concede poder especial al abogado Jesús Antonio Dávila Guillén, según diligencia cursante al folio veintitres (23) de la presente causa.

En fecha 24 de noviembre del mismo año, la alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia, consigna recibo firmado por la ciudadana Mayerling Lilibeth Chirino Garzón, según consta al folio veinticinco (25) del presente expediente.

Alega el actor en su libelo de demanda, que es propietario de un inmueble, consistente de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 100C, ubicada en el lote C, del Conjunto Residencial El Paraíso, prolongación de la carrera 4, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con un área de terreno de Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados, con Cuarenta Centímetros cuadrados (257,40 MTS2) aproximadamente, y sus medidas y linderos son los siguientes: Frente: En una longitud de Trece Metros (13 mts) con la futura calle 6; Fondo: En una longitud de Trece Metros (13 mts) con la parcela Nº. 91C, ocupada por la ciudadana Ángela del Carmen Toro Garcés; Costado Izquierdo: En una longitud de Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros (19,80 mts) con las parcelas Nros. 88C y 89C, ocupada por la ciudadana Edita Carrero y la parcela 89C, ocupada por el ciudadano Florencio Labrador; Costado Derecho: En una longitud de Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros (19,80 mts) con la parcela Nº. 99C, ocupada por la ciudadana Zulay Narváez. Que las medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de reparcelamiento, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nro. 20, folios 64 al 90, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº. 2, Principal y Duplicado, de fecha 17 de junio del año 2004, el plano de reparcelamiento quedó agregado al cuaderno de comprobantes, folio 237, y que le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de un entero con tres centímetros (1,03), y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 13 de mayo del 2005, anotado bajo el Nro. 38, folio 132 y 133, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº. 2, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del citado año.

Que dicha parcela fue invadida y ocupada por la ciudadana Mayerling Lilibeth Chirino Garzón, antes identificada, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicha parcela es de su propiedad, y sin embrago la está ocupando sin ningún titulo, desde hace aproximadamente como tres años, y que no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla. Que es por lo que demanda a la ciudadana Mayerling Lilibeth Chirino Garzón, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal, en que su persona, es el verdadero propietario, único y exclusivo del inmueble distinguido con el Nº. 100C, ubicado en el lote C, del Conjunto Residencial El Paraíso, prolongación de la carrera 4, del Municipio Bolívar del Estado Barinas; asimismo, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal, en que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde hace tres años, el inmueble de su propiedad, la cual ocupación e invasión se efectuó y por vía de hecho, construyó un rancho con latas de zinc y piso de cemento, un baño con paredes de bloques, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal, en que la demandada, no tiene derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar esa parcela de su legitima propiedad y para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal, para que restituya y entregue a su persona, sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada. Igualmente, solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, la providencia cautelar que considere necesario.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, oo), que es equivalente a Trescientos Sesenta y Tres con Sesenta y Tres (363,63) unidades tributarias, con esencial condenatoria en costos y costas incluidos honorarios profesionales de abogados en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda.

Fundamenta la presente acción en el artículo 548 del Código Civil.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Mayerling Lilibeth Chirino Garzón, no dió contestación a la misma. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo presentadas las mismas en fecha 03 de diciembre y admitidas en fecha 04 del mismo mes y año.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Reproduce el mérito favorable de los autos. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar. Y ASÍ SE DECIDE.

• Documento del inmueble, tal como se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 13 de mayo del 2005, anotado bajo el Nro. 38, folios 131 y 133, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº. 2, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del citado año. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Inspección Judicial, cursantes a los folios ocho (08) al diecinueve (19 del presente expediente. Este tribunal se pronunciara más adelante.

Este Tribunal considera necesario antes de entrar a decidir el fondo de la controversia advertir, que en fecha 18 de marzo del presente año, el Tribunal Supremo de Justicia en “Sala Plena”, dictó la Resolución N° 2009-0006, que entre otras cosas estableció lo siguiente: Considerando: Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1586 del 12 de junio de 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
Resuelve Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)……..Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Establece el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares………….” (Omisis) (Negritas y rayado del Tribunal),

Que en el presente caso, la cuantía estimada por la parte actora fue de Veinte Mil Bolívares, equivalentes a Trescientas Sesenta y Tres con Sesenta y Tres unidades tributarias (363,63 U. T.), por lo que no excede de lo establecido en el articulo 2, de la presente Resolución, razón por la cual, este Tribunal, Admitió y Tramitó la presente demanda por el Procedimiento Breve, dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo del presente año y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del mismo año.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La parte demandada en la oportunidad legal establecida, no dió contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera tal como lo prevé el artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El anterior artículo debe concatenarse con el artículo 887 eiusdem del procedimiento breve, el cual es del tenor siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”


Por lo anteriormente transcrito es por lo que la presente decisión será publicada en esta fecha.
Por otra parte,

El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Para la procedencia de la acción reivindicatoria debe cumplirse los siguientes requisitos:
a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar, b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien, c) la falta de derecho a poseer del demandado, y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
Por lo que, EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN NO PUEDE PROSPERAR LA CONFESIÓN FICTA, dado que quien tiene la carga probatoria es quien pretende reivindicar, de conformidad con el artículo 506 del código de procedimiento civil.


En el caso de marras, el actor alega que es propietario de un inmueble, consistente de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 100C, ubicada en el lote C, del Conjunto Residencial El Paraíso, prolongación de la carrera 4, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con un área de terreno de Doscientos Cincuenta y Siete Metro Cuadrados, con Cuarenta Centímetros cuadrados (257,40 MTS2) aproximadamente, y sus medidas y linderos son los siguientes: Frente: En una longitud de Trece Metros (13 mts) con la futura calle 6; Fondo: En una longitud de Trece Metros (13 mts) con la parcela Nº. 91C, ocupada por la ciudadana Ángela del Carmen Toro Garcés; Costado Izquierdo: En una longitud de Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros (19,80 mts) con las parcelas Nros. 88C y 89C, ocupada por la ciudadana Edita Carrero y la parcela 89C, ocupada por el ciudadano Florencio Labrador; Costado Derecho: En una longitud de Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros (19,80 mts) con la parcela Nº. 99C, ocupada por la ciudadana Zulay Narváez. Que las medidas, linderos y demás determinaciones consta en el documento de reparcelamiento, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nro. 20, folios 64 al 90, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº. 2, Principal y Duplicado, de fecha 17 de junio del año 2004, el plano de reparcelamiento quedó agregado al cuaderno de comprobantes, folio 237, y que le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de un entero con tres centímetros (1,03), y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Inmobiliario de Registro Público en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 13 de mayo del 2005, anotado bajo el Nro. 38, folio 132 y 133, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº. 2, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del citado año.

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente proceso para verificar si es procedente o no lo solicitado.

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte actora, reprodujo el Merito favorable de los autos, como se dijo ya en la valoración de la misma, el merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar.
El Documento de Propiedad del Inmueble, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 13 de Mayo del 2005, anotado bajo el N° 38, folios 132 y 133, Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del citado año, que en original acompaño con el libelo de demanda, dando por reproducido la ubicación, linderos y medidas. El mencionado documento no fue tachado ni desconocido por la contraparte en el presente juicio, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así el primero de los requisitos para la procedencia de la Acción, como es el Derecho de Propiedad sobre el Bien objeto de Reivindicación. Y ASI SEDECIDE.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial, realizada por este Tribunal, en fecha seis de agosto del presente año, el cual acompaño en original con el libelo de demanda. Este Tribunal a los fines de realizar la valoración de la presente prueba, hace las siguientes consideraciones.
En el caso que nos ocupa, aún cuando la misma no fue impugnada por la parte demandada, tratándose de la actuación promovida y evacuada fuera del juicio, cuya finalidad es hacer constar el estado o circunstancia de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; sin embargo, es de hacer notar que si bien es cierto el criterio jurisprudencial que ha señalado que los recaudos relativos a esta modalidad de prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico al llenar las condiciones del artículo 1357 del Código Civil, la misma al consignarse en juicio, por ser una prueba extra-litis, deben darse los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, que el estado o circunstancia pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda ser acreditado en juicio mediante la promoción de otra prueba valida. Lo que impide a este Tribunal apreciarla en su justo valor ya que de admitirse tal irregularidad se estaría quebrantando los principios del contradictorio, de igualdad de las partes y por ende el derecho a la defensa, todo lo cual trae como consecuencia, que quien juzga desestime la presente prueba. Y ASI SEDECIDE.
Y siendo así las cosas tenemos que el actor alegó ser propietario de un lote de terreno, para lo cual consigno el referido documento de Compra- Venta, el cual fue previamente analizado y valorado, y alegó igualmente que la demandada, ha invadido y ocupado la parcela, sin ningún titulo desde hace aproximadamente tres (3) años.
Ahora bien, el accionante no probó que el bien ocupado por la demandada fuera el mismo que aparece señalado en el documento mencionado, por cuanto solo se limitó a promover y hacer evacuar una inspección ocular que por si misma, no es suficiente para demostrar la ubicación, los linderos y las medidas que presenta el inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil. De allí, que el documento acompañado, per se, es ineficaz para probar que la parcela poseída por la demandada, sea la misma que se señala en el mismo. Y habiendo este Tribunal desestimado la mencionada prueba y al no cumplirse los demás requisitos establecidos en la doctrina así como la jurisprudencia como son. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado. Y al no existir en autos ninguna otra prueba que compruebe la existencia de los hechos alegados por el accionante en el presente proceso. La pretensión por él ejercida debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, La pretensión de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Douglas Manuel Blanco Triviño, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.972.805, en contra de la ciudadana Mayerling Lilibeth Chirino Garzón, venezolana, mayor de edad.

SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NIEVES CARMONA.
EL SECRETARIO,

CARLOS ALBERTO SUÁREZ J.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.


EL SECRETARIO,

CARLOS ALBERTO SUÁREZ J.








































Exp. Nro. 2009-670
NC/og.