REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE



Barinas, 01 de diciembre de 2009.
199º y 150º


Solicitud № 09-13.261.
Declaración De Únicos y Universales Herederos


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana SULEIMA DEL VALLE PERNIA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.933.786, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAMON CLARET MONTOYA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.917.743, inscrito en el inpreabogado bajo el № 28.364, mediante la cual solicita se le declare a ella y a sus dos menores hijos como únicos y universales herederos del de-cujus MIGUEL ANGEL MONTOYA TRINIDAD, quien en vida fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad № V-13.882.281, fallecido abintestato en fecha 06 de abril del 2009.
Ahora bien, siendo que la presente solicitud se encuentra en estado de dictar el correspondiente decreto, este juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones respecto a la competencia, por cuanto esta viene a señalar los límites de la actuación de este órgano jurisdiccional. En este sentido la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, pudiendo viciar de nulidad el acto procesal por la circunstancia de afectar el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia y por lo tanto, revisable en todo estado y grado del proceso, salvo que se haya dictado decisión definitivamente firme sobre el fondo de la litis, con lo cual se será considerada inexistente procesalmente por haber sido dictada por un juez incompetente criterio sostenido en sentencia № 284 de Sala de Casación Civil, expediente № 01-385 de fecha 06/06/2002.
En este sentido , al aplicar la disposición contenida en el artículo 177, parágrafo segundo literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que expresa.

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafos Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria. K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”

Sobre la disposición Legal en referencia no cabe duda que el Tribunal competente para conocer en primera Instancia es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y no un Tribunal Civil Ordinario, por estar involucrados intereses de los menores de edad hijos del de-cujus MIGUEL ANGEL MONTOYA TRINIDAD en virtud de que el objeto de dicha Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo disfrute necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos donde pudiera establecerse una condición que pueda verse afectado, como en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado, en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal competente cuando esté involucrado un adolescente o niños, como en presente caso, es el de su domicilio, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que señala:


“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la Ley.”

Por lo que en mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177, parágrafo segundo literal “k” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de oficio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en cualquier Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana SULEIMA DEL VALLE PERNIA ROA, y se ordena remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en función de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno.
En esta misma fecha (01/12/2009) siendo las 10:00am, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria Titular Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 09-13.261. LAQ/GTM/ld Quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Gladys Teresa Moreno. CERTIFICA: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el № 09-13.261. Así lo certificó en Barinas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve.

La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno

Solicitud № 09-13.261.
GTM