REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º
Solicitud № 09-13.155.
Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS VEGA QUINTERO y ZARAY GALINDO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-9.183.539 y V-9.360.478 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO ELIAS ARAUJO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.811.506, inscrito en el inpreabogado bajo el № 123.841, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Nicolás Pulido, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto del año 1984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 09, cursante a los folios 2 al 4 de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de veinte (20) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, los cuales procrearon dos hijas de nombres BRENDA ESMERALDA y YEIMI ROSMARY, actualmente mayores de edad, y no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles, durante la unión conyugal.
En fecha 11 de junio de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 16 de junio del año 2009, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 20/10/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio catorce (14), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio dieciséis (16).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que en el acta de matrimonio presentada por los solicitantes, la contrayente fue identificada como ZARAY GALINDO UZCATIGUE, con Cédula de Identidad № V-9.360.468, lo cual no se corresponde con la identificación de la solicitante, quien se identifica como ZARAY GALINDO UZCATEGUI, con Cédula de Identidad № V-9.360.478, por lo que la solicitud de divorcio formulada no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JESUS VEGA QUINTERO y ZARAY GALINDO UZCATEGUI ya identificados. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
En esta misma fecha (14/12/2009) siendo las 9:30a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.155.
LAQ/GTM/ld
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