REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º

Solicitud № 09-13. 215.
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YULIBER DOLORES NOGUERA PEREZ y YAISON ENRIQUE LOPEZ MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-18.118.989 y V-22.117.368 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.591.700, inscrito en el inpreabogado bajo el № 83.992, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Rojas, Libertad del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo del año 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 08, cursante al folio 2 de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, desde junio del año 2004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, las cuales no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles, durante la unión conyugal.

En fecha 22 de julio de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 29 de julio del año 2009, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 26/10/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que del acta de matrimonio presentada, el contrayente fue identificado como YAISON ENRIQUE LOPEZ MERCADO, de nacionalidad colombiana y con Cédula de ciudadanía № 85.203.872, sin embargo en la solicitud se identifica como YAISON ENRIQUE LOPEZ MERCADO, venezolano, con Cédula de Identidad № V-22.117.368, lo cual resulta ser contradictorio e improcedente para que la solicitud de divorcio pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YULIBER DOLORES NOGUERA PEREZ y YAISON ENRIQUE LOPEZ MERCADO ya identificados. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lizbeth Andreina Quintero

La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno

En esta misma fecha (14/12/2009) siendo las 10:00a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno

Solicitud № 09-13. 215.
LAQ/GTM/ld