REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

Solicitud № 09-13.113.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA ISABEL ALICANDU SALAZAR y NASSER KERBAJE KERBAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.568.355 y V- 8.134.367 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio SAIAH AZKUL ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 10.558.780 e inscrito en el inpreabogado bajo el № 69.958, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, en fecha 03 de noviembre del año 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 63, cursante al folio cinco (05) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el año 1994, por más de quince (15) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, las cuales durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres NASSER MANUEL, SABER JAVIER Y ANA GABRIELA KERBAJE ALICANDU, ya mayores de edad, no obtuvieron bienes muebles o inmuebles, durante la unión conyugal.

En fecha 14 de mayo de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 20 de mayo del presente año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 05/11/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio trece (13), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de noviembre de 1982, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de quince (15) años, desde el año 1994 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANA ISABEL ALICANDU SALAZAR y NASSER KERBAJE KERBAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.568.355 y V- 8.134.367 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANA ISABEL ALICANDU SALAZAR y NASSER KERBAJE KERBAJE, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, en fecha 03 de noviembre del año 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 63, cursante al folio cinco (05) de este expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (03/12/2009) siendo las dos post meridiem (2:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 09-13.113. LAQ/GTM/Mariana. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Conste,
La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno

Solicitud № 09-13.113.
GTM/Mariana.