REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de Diciembre de 2009
Anos: 199º y 150º

Solicitud № 09-13.224.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANIEL ARGENIS CAMACHO GARCIA y NANCY COROMOTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.137.546 y V- 8.144.169 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.208.143 e inscrita en el inpreabogado bajo el № 84.229, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de Diciembre del Año 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 176, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber establecido su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas y que procrearon un hijo de nombre Daniel Alejandro Camacho Vásquez, ya mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.288.636, que de la unión conyugal generaron una serie de bienes, que forma parte de la comunidad de gananciales y que posteriormente liquidaran de manera amistosa, una vez disuelto el vinculo matrimonial solicitado, manifestaron igualmente haberse separado en el Mes de Enero del año 2003 y que desde entonces existe una ruptura prolongada, permaneciendo así mas de cinco (05) años separados, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.
En fecha 03 de Agosto de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, absteniéndose de admitir la misma hasta tanto el solicitante consigne la copia fotostática de la cédula de identidad donde acredite su identificación, siendo agregada la misma por diligencia suscrita por la solicitante, la cual riela al folio 09, y por auto de fecha 25 de Septiembre del presente año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 08/10/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio trece (13), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre del año 1987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero del año 2.003, fecha esta en que fue interrumpida la vida conyugal y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL ARGENIS CAMACHO GARCIA y NANCY COROMOTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.137.546 y V- 8.144.169 respectivamente.- Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DANIEL ARGENIS CAMACHO GARCIA y NANCY COROMOTO VASQUEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 176. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La Juez Temporal, Abg. Lizbeth A. Quintero. La Secretaria Titular, Abg. Gladys T. Moreno M. En la misma fecha (03/12/2009) siendo las dos y treinta de la tarde (02:30. p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La Secretaria Titular, Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 09-13.224. LAQ/GTM/a.r. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno

Solicitud № 09-13.224.
GTM/a.r