REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. № 09-13.361.
Sentencia Interlocutoria
Solicitante: Truman José Toro
Juicio: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Barinas 04 de diciembre de 2009
199 ° y 150°.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 01 de diciembre de 2009, le correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente solicitud, dándosele entrada en la presente fecha quedando anotada en libro de solicitudes bajo el № 2009-13.361, y este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la competencia hace las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa que el asunto principal, contiene solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria realizada por los abogado en ejercicio RONALD GARCIA Y MARTHA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad №s V-14.470.225 y V-23.162.212, inscritos en el inpreabogado bajo los № 134.510 y 134.509 actuando en nombre y representación del ciudadano TRUMAN JOSE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.269.549; con el fin de que sea declarado el reconocimiento del presunto concubinato existente entre su persona y la ciudadana EVI MARBELL ROA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.205.326.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 1682 de 15 de julio de 2005, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que: “…las uniones estables de hecho o de concubinato, para que alcancen los efectos civiles del matrimonio, requieren de una sentencia definitivamente firme que las declare o reconozcan y la misma debe ser tramitada y dictadas conforme a un proceso llevado con ese fin.”.
Asimismo, y respecto de las acciones mero declarativas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló que este tipo de acciones (mero declarativas de concubinato), son consideradas como acciones de estado y de capacidad de las personas, al expresar:
“…En el caso concreto se trata de un recurso de casación anunciado contra la decisión del tribunal de alzada en una acción mero declarativa de concubinato, demanda que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, razón por la cual, de conformidad con los artículos 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 39 del Código de Procedimiento Civil, es admisible el recurso de casación anunciado oportunamente y procede el recurso de hecho…”.
Por otro lado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 02 de abril de 2008, expediente Nº AA10-L-2007-00139 dejó sentado el siguiente criterio: “En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Según se desprende de lo antes expuesto, el reconocimiento de unión Concubinaria, requiere de una sentencia mero declarativa, previo a un procedimiento de carácter contencioso, y por naturaleza civil, teniendo por objeto el estado y capacidad de las personas, por lo que conforme a la norma contenida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, tales acciones son inapreciables en dinero, y el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes fuera de ese marco competencial, como lo es solicitar por vía de jurisdicción voluntaria, una acción mero declarativa no puede ser motivo para que los Jueces obviemos el sentido que el legislador a dado a la norma adjetiva, y así favorecer la subversión planteada, generando con ello un verdadero desorden procesal, que agote innecesariamente esta vía jurisdiccional que actualmente se encuentra con numerosos asuntos por resolver.
Ahora bien, la Resolución № 2009–0006 de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial № 39.152, atribuye competencia a los Juzgados de Municipio, en acciones cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que las acciones que no se estiman en dinero permanecerán en la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, pues permanece inmutable la competencia de dichos Juzgados en las acciones no estimables en dinero; en consecuencia este tribunal debe necesariamente declararse incompetente de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria, por tratarse de un asunto contencioso de carácter civil, inapreciable en dinero y por ser materia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.
Siendo oportuno además para el caso que nos ocupa compartir el criterio sostenido por el Doctor Guillermo Blanco Vázquez, Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en decisión de fecha 02/07/2009, expediente 6544-09, por Conflicto Negativo de Competencia planteado en Acción Mero Declarativa de Concubinato, en el cual expreso lo siguiente:
“…El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que invoca la Ciudadana MERCEDES AGRADIA, cuando estima una demanda inestimable, no es un derecho absoluto, en que se pueda pedir al Tribunal cualquier cosa, aún con desapego a la ley, pues la tutela judicial que se reclama en relación a la existencia o no de la relación concubinaria estimada en dinero, no puede ser ejercida al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de éste y con el cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable, que no conlleven al desorden procesal, a la falta de celeridad y al exceso jurisdiccional, - como en el caso de autos donde el yerro provoca el conocimiento de la presente causa por tres (03) jueces con tres fallos-, cuando en realidad los Jueces tenemos una carga de casos trascendentales más allá de un error inexcusable del litigio que pueda plantearse en una demanda. Allí debe actuarse como Director el Proceso, so pena que con nuestros yerros sobre los yerros de los peticionantes desarrollemos una cadena interminable que haría del proceso la flor de la selva negra, mil veces violada y no, un verdadero instrumento para la Justicia (Artículo 257 Constitucional). Es de hacer un llamado desde el presente fallo, a los abogados en ejercicio, para que se preparen, para que el ejercicio se realice con lealtad y probidad y con apego a la Constitución y a las leyes y, a los Jueces que ejerzan su función sin caer a su vez en los errores de las partes asumiendo como conocedores del derecho su rol de Directores del Proceso, no retrocediendo a ser los Convidados de Piedra o veedores de lo que hacen y piden las partes, como ya lo delataba hace más de 50 años, el maestro SANTIAGO SENTÍS MELENDO; pues ello involucra cualquier cosa menos justicia”.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Publíquese y Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno.
En esta misma fecha (04/12/2009) siendo la 2:00p.m se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria Titular Abg. Gladys Teresa Moreno Solicitud № 2009-13.361. LAQ/GTM/ld Quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Gladys Teresa Moreno. CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el № 2009-13.361, realizada por los abogado en ejercicio RONALD GARCIA Y MARTHA VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad №s V-14.470.225 y V-23.162.212, inscritos en el inpreabogado bajo los № 134.510 y 134.509 actuando en nombre y representación del ciudadano TRUMAN JOSE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.269.549, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Así lo certifico en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.361.
LAQ/GTM/ld
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