REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST ADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 14 de diciembre de 2009.
Años 199° y 150°.

Exp. Nº 424.

En fecha 08 de diciembre del año 2009, se recibió solicitud intentada por la ciudadana ROSA HAYDE SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.021.702, asistida por la Abogado en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el inpreabogado Nº 34.674, en la que solicita la rectificación de la partida de nacimiento del De Cujus Nelson Amador Sánchez Zambrano, por cuanto existe error material en la misma.
Visto el escrito antes señalado, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
DE LA PRETENSION
La solicitante ciudadana: ROSA HAYDE SANCHEZ ZAMBRANO, incoa el presente procedimiento debidamente asistida por la abogado en ejercicio Carmen Consuelo Mora, aduciendo que se evidencia en la copia certificada de partida de Nacimiento Nº 308 del año 1964 correspondiente al DE CUJUS NELSON AMADOR SÁNCHEZ ZAMBRANO, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Táchira, emitida por el Registro Principal del Estado Táchira en fecha 07-09-2009, que acompaña al escrito marcada con la letra “A”; el siguiente error material: se insertó el nombre del padre como ARCÁNGEL CELESTINO SÁNCHEZ, siendo el nombre correcto del padre ciudadano: CELESTINO ARCÁNGEL SÁNCHEZ CONTRERAS, por lo tanto solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento Nº 308 del año 1964 correspondiente al DE CUJUS NELSON AMADOR SÁNCHEZ ZAMBRANO, que se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Táchira y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira. Fundamentando la solicitud en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 506 del Código Civil y los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que la acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida, por lo que a tal efecto observa.

MOTIVA
PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece:
“Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:
“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.”

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
TERCERA: En el caso que se examina se puede constatar que la pretensión de la solicitante Rosa Hayde Sánchez Zambrano, persigue la rectificación del acta de nacimiento signada con el N° 308 del año 1.964 correspondiente al De Cujus Nelson Amador Sánchez Zambrano, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 1.964. Es por lo que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del Registro Civil de Prefectura del Municipio Sucre, Estado Táchira le corresponde al Juzgado del Municipio Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Pregonero Estado Táchira, por lo que es concluyente que será ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que debe conocer y decidir el presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente al De Cujus Nelson Amador Sánchez Zambrano y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente. Así se declara.
CUARTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa será decidida por ante el Juez declarado competente, donde continuará el curso del juicio al tercer día despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 ejusdem. Así se declara

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente al DE CUJUS NELSON AMADOR SÁNCHEZ ZAMBRANO, al Juzgado del Municipio Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de Pregonero, Estado Táchira, a quien le corresponderá el examen de los libros respectivos. Así se decide.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Municipio Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, con sede en la ciudad de Pregonero, Estado Táchira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,

Doris M. Parillis Moreno.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.




Exp. Nº 424.
BXMR/opm.