REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Exp. 396.

Ciudad Bolivia, 17 de diciembre de 2009.
Años: 199° y 150°.

NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda por Nulidad de Venta, acompañado de anexos, presentada por la ciudadana Lina Rosa Gutiérrez de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.361.835, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, avenida 12 con calle 11, número 11-4 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Alexis José Rivero Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.225; inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.994, contra los ciudadanos Alirio Moreno Gutiérrez y Pedro Miguel Gallardo Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.185.837 y V-4.957.379 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 19/05/2009, cursante al folio ocho (08), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.
En fecha 25-05-09, fue debidamente citado el codemandado ciudadano Pedro Miguel Gallardo Torres, tal como se evidencia de diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursantes al folio once (11).
Consta de diligencia de fecha 03-06-09 que el codemandado Alirio Moreno Gutiérrez, asistido de abogado, solicitó copia certificada, considerándose desde entonces inequívocamente citado, a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27-05-09, la parte demandante otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio Alexis José Rivero Paredes y Lerys Maleni Rodriguez Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.225 y 84.987 respectivamente. Por auto de fecha 28-05-09 se dictó auto teniendo como apoderado judiciales a los prenombrados abogados.
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, el ciudadano Pedro Miguel Gallardo Torres, ya identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio: Marleny Vivas Rivas, Inpreabogado N° 62.918, dio contestación a la demanda.
Consta de diligencia de fecha 20-07-09 que la parte actora asistida de abogado, revocó el poder otorgado a sus apoderados, antes mencionados y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Alexis Gil, Inpreabogado No.129.333.
Mediante escrito de fecha 29-07-09 el co-demandado ciudadano Pedro Miguel Gallardo Torres, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 29-07-09, el co-demandado Pedro Miguel Gallardo Torres, otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio Marleny Vivas Rivas y Miguel Antonio Cardenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.918 y 36.601 en su orden. Por auto de fecha 03-08-09 se dictó auto teniendo como apoderado judiciales a los prenombrados abogados.
Consta de diligencia de fecha 01-10-09, que la parte actora asistida de abogado, confiere poder apud acta, a la abogado en ejercicio Yenny Rosay Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.808, teniéndola este Juzgado como apoderado judicial por auto de fecha 05-10-2009.
Del Cuaderno Separado de Medidas, se desprende auto que acuerda su apertura, ordenada en la oportunidad de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 12/06/09, se decretó la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo cuya nulidad de venta se discute en esta controversia, librándose el respectivo exhorto mediante oficio No.188 de fecha 15/06/09, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
Del Cuaderno Separado de Fraude a la Ley: Consta de auto de fecha 06/07/09, que se ordenó su apertura en pieza por separado, a los fines de sustanciar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la denuncia de fraude procesal planteada por el codemandado, ciudadano Pedro Miguel Gallardo Torres, en la oportunidad de la contestación de la demanda y se conminó a la parte a quien va dirigida la denuncia a dar contestación a dichos argumentos el día de despacho inmediato siguiente a la fecha.
Al folio cuatro (04) consta diligencia de fecha 20/07/09 suscrita por el Alguacil de Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Lina Rosa Gutiérrez de Moreno.
Al folio seis (06) cursa escrito de fecha 21/07/09, presentado por el abogado en ejercicio Alexis José Rivero Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.225, agregándose a las actas.
En fecha 23/07/09, este Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días en la incidencia para que las partes promuevan y evacuaran pruebas, haciendo uso de tal derecho solo el denunciante, quien asistido de abogado, presentó en fecha 29/07/09, escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 30/07/09.
Al folio cincuenta y siete (57) consta diligencia de fecha 06/08/09 suscrita por el Alguacil de Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas.
Por auto de fecha 19/10/2009, se agregó a los autos, copias certificadas recibidas mediante oficio emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.
Por auto de fecha 08/12/09, se ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Oficina del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA
Alega la accionante que en fecha 20 de mayo de 1.993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alirio Moreno Gutiérrez, según consta de copia certificada de acta de matrimonio No.32, de fecha 20 de mayo de 1993, que consignó a los autos. Afirma que su cónyuge, en fecha 22 de mayo de 2006, dio en venta al ciudadano Pedro Miguel Gallardo Torres, ya identificado, un vehículo con las siguientes características: clase: Camión, tipo: Jaula, modelo: F-750, año:76, marca: Ford, uso: Carga, color: Blanco, placa: 61VCAB, serial de carrocería: AJF75S41816, serial del motor: 8 Cil, según consta en documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Pedraza del Estado Barinas, anotado bajo el número 05, tomo Décimo, folios 09 al 10 de los libros respectivos. Informa que el descrito vehículo fue adquirido en fecha 07 de abril de 2000, razón por lo que la referida venta se verificó sin su consentimiento, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, razón por la cual demanda formalmente en acción de nulidad de venta a los ciudadanos Alirio Moreno Gutiérrez y Pedro Miguel Gallardo Torres, para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal, en que el vehículo vendido le pertenece de por mitad por no haber autorizado su venta y como consecuencia se declare la venta en su respectiva mitad. Fundamentó la demanda en los artículos 148,156 y 168 y siguientes del Código Civil Venezolano. Demanda costos y costas del proceso. El demandante solicitó medida de secuestro sobre tal vehículo, de conformidad con el artículo 585,588 numeral 2 y 599 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo.).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el codemandado ciudadano Pedro Miguel Gallardo Torres, ya identificado, asistido de abogado, presentó escrito en el cual admite que efectivamente le compró al codemandado Alirio Moreno Gutiérrez, el vehículo con las características descritas en el escrito libelar, según se desprende de documento autenticado cuyos datos han quedado reproducidos en el libelo presentado por la actora. Admite que le consta que el vendedor, es de estado civil casado y manifiesta en su descargo que la cónyuge de este último, ciudadana Lina Rosa Gutiérrez de Moreno, accionante en la presente controversia, es su vecina, por lo que tuvo pleno conocimiento de la negociación de compra venta del referido vehículo y que la misma no hizo objeción en que la referida venta solo la suscribiera su cónyuge, pues a su decir, entre ellos se estilaba hacer este tipo de negociaciones sin la autorización del otro, para lo cual le manifestó contaban con cédulas de identidad con estado civil de solteros, lo cual les permitía vender bienes de forma independiente. Negó y rechazó los hechos expuestos por la actora y el fundamento legal esgrimido, alegando que en la firma del discutido documento se cumplieron los requisitos legales correspondientes.
Adicionalmente, denunció el fraude a la Ley, cometido por la actora en su intención de reintegrar a la comunidad conyugal el vehículo cuyas características se han reproducido, a fin de obtener un beneficio económico propio, desconociendo maliciosamente un contrato del cual tuvo conocimiento pleno y el cual avaló debidamente. Afirma que la denunciada en fraude a la Ley, ciudadana Lina Rosa Moreno de Gutiérrez, en forma maliciosa y dolosa, pretende engañar a la autoridad judicial, haciendo ver que no había conocido el contrato de compra venta, cuya nulidad es objeto de la presente demanda, además que informa que la referida ciudadana omite la circunstancia que es costumbre entre ambos cónyuges suscribir documentos públicos, usando cédula de solteros, hecho último que evidencia en venta de inmueble efectuada por la denunciada en Fraude a la Ley mediante documento autenticado por ante la Oficina Registral de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 29/09/2008, anotado bajo el No.21, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre y finalmente señala que la denunciada en fraude a la ley, con su conducta, pretende beneficiarse a su costa, en abuso a su buena fe como comprador. Fundamenta su defensa en los artículos 17,174 y 340 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada y se conmine a la accionante a suscribir por ante el Funcionario Público Competente, la convalidación del contrato de compraventa cuya nulidad se discute. Acompañó en esa oportunidad copia fotostática simple de documento mediante el cual la parte actora, denunciada en Fraude a la Ley, ciudadana Lina Rosa Gutiérrez de Moreno, vende un inmueble a la ciudadana Norelkys del Carmen Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No.V-12.825.440. Copia fotostática simple de documento mediante el cual el codemandado de autos ciudadano Alirio Moreno Gutiérrez, vende un vehículo al ciudadano Nelson Armando Chávez Correa, titular de la cédula de identidad No.V-12.231.369. Igualmente anexa copia de Libelo de Demanda de Divorcio Ordinario presentada por la actora contra su cónyuge, acá codemandado, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.
Siendo estos los términos de la demanda y de la contestación pasa este Tribunal a sentenciar la presente causa, no sin antes advertir, que aun cuando uno solo de los codemandados procedió a contestar la demanda, se debe aplicar al presente caso, lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se debe extender los efectos del acto realizado por el litisconsorte compareciente al litisconsorte contumaz. De manera, que los efectos de la contestación se extenderán para ambos codemandados y Así se declara.

P U N T O P R E V I O
DEL FRAUDE PROCESAL INVOCADO POR LA DEMANDADA
Tal como se ha expuesta en la narrativa de este fallo el codemandado ciudadano Pedro Miguel Gallardo Torres, al momento de contestar la demanda invocó la existencia de un fraude procesal, fundamentado en la violación por parte del accionante del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, la demanda temerariamente incoada, está basada en falsas afirmaciones en virtud que la parte actora tuvo pleno conocimiento y avaló la venta del vehículo que se discute, y que con el ejercicio de esta acción pretende beneficiarse económicamente, abusando de su buena fe como comprador. Al respecto, el fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre… Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa…Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.” (Sentencia de la Sala Constitucional del 4-8-2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para que se dé el fraude procesal, se requiere como condición, que se materialice en el marco de un proceso judicial, pudiendo incluso participar el administrador de justicia y de la revisión de las actuaciones cumplidas ante este Juzgado, destacan que han sido satisfactoriamente cubiertas las garantías legales y constitucionales de las partes, no evidenciándose fraude alguno. Aunado a ello, el hecho de que se interponga una demanda, configura el ejercicio del derecho constitucional del ciudadano de acudir a la vía jurisdiccional a plantear una petición, contenido en el 257 constitucional y no envuelve en modo alguno la ocurrencia de un fraude, en virtud que, corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de la acción incoada, razón por la cual ha de desecharse tal denuncia. Así se resuelve.
Continuando con la resolución del fondo del asunto, se aprecia que el objeto de la pretensión incoada por la accionante, consiste en la nulidad de la compraventa celebrada entre los codemandados, por cuanto a través de tal negociación el ciudadano Alirio Moreno Gutiérrez, cónyuge de la actora Lina Rosa Gutiérrez de Moreno, enajenó a titulo oneroso un bien mueble consistente en un vehiculo, que forma parte de su comunidad conyugal, al codemandado Pedro Miguel Gallardo Torres, sin que la cónyuge demandante hubiera manifestado su consentimiento con tal enajenación por tratarse de un bien mueble sujeto a régimen de publicidad, como lo dispone el artículo 168 del Código Civil.
Seguidamente, es oportuno puntualizar, en primer lugar, que en el caso de marras, la compraventa cuya nulidad se pretende, versa sobre un vehículo automotor, lo que determina que dicho bien se encuentra sometido al régimen legal especial establecido por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece un sistema registral que abarca o comprende a conductores, propietarios y vehículos.
Sentadas las anteriores premisas, es oportuno, en aras de comprobar el alegato referido a la enajenación del bien por parte el cónyuge de la demandante, sin el respectivo consentimiento, pasar a determinar los hechos que configuran las pretensiones de las partes con la valoración de las pruebas aportadas al proceso y en ese sentido, se aprecia que en los autos existe prueba de la celebración del matrimonio entre la demandante Lina Rosa Gutiérrez de Moreno y el codemandado Alirio Moreno Gutiérrez, lo cual determina tanto el régimen legal patrimonial de los cónyuges, como la fecha a partir de la cual se inicia tal régimen patrimonial matrimonial, lo cual importa a los fines de verificar si ciertamente el vehículo sobre el que versa la compraventa cuya nulidad se pretende, fue adquirido para la comunidad conyugal y si fue enajenado durante la vigencia de tal comunidad.
En efecto, la demandante produjo con el libelo de la demanda copia fotostática certificada de acta de matrimonio levantada por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual cursa al folio 03, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido hace prueba de que en fecha 20 de Mayo de 1993 la demandante Lina Rosa Gutiérrez de Moreno y el codemandado Alirio Moreno Gutiérrez, contrajeron matrimonio, sin que en el documento que aquí se examina conste que ambos contrayentes hubieren estipulado capitulaciones matrimoniales, de donde se sigue y se evidencia: 1) que el régimen patrimonial matrimonial escogido por los cónyuges es el de comunidad de gananciales y 2) que tal comunidad se inició en fecha 20 de Mayo de 1993.
Con el documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el 22 de mayo de 2006, bajo el número 05 del Tomo Décimo, producido en copia certificada por la demandante con el libelo de la demanda, se demuestra que el cónyuge codemandado Alirio Moreno Gutiérrez, enajenó el vehículo un vehículo con las siguientes características: clase: Camión, tipo: Jaula, modelo: F-750, año:76, marca: Ford, uso: Carga, color: Blanco, placa:61VCAB, serial de carrocería: AJF75S41816, serial del motor:8 Cil, con Registro de Vehículo Nro. AJF75S41816-1-2, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela, de fecha 07 de abril de 2000, al codemandado Pedro Miguel Gallardo Torres, Se evidencia, así mismo, de este documento que la cónyuge accionante no otorgó su consentimiento para la realización de tal negociación del vehículo que el cónyuge codemandado, había adquirido para el acervo común en fecha 07 de abril de 2000, según se desprende del Registro Nacional de Vehículos el cual certifica la legitimidad de su propietario. Se valora este documento como público según las reglas que traen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que se debe revisar el alegato expuesto en el escrito de contestación de demanda, consistente en que la cónyuge accionante conocía plenamente la negociación sin objetar la misma, puesto que se debe verificar lo relativo al consentimiento ya que el mismo puede ser expreso o tácito y corresponde a las partes demostrar toda esa serie de hechos de acuerdo a su respectiva posición.
A estos fines aprecia este Tribunal que el codemandado de autos acompañó en su escrito de contestación con copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No.21, Protocolo Primero, Tomo cuatro, folios 72 al 73 fte. y vto., principal y duplicado, tercer trimestre del año 2008, por medio del cual la actora, da en venta un inmueble a la ciudadana Norelkys del Carmen Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No.V-12.825.440. Copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 13 de julio de 2007, bajo el No.77, folios 167 al 168, tomo Décimo Cuarto de los libros, mediante el cual el codemandado de autos ciudadano Alirio Moreno Gutiérrez, vende un vehículo al ciudadano Nelson Armando Chávez Correa, titular de la cédula de identidad No.V-12.231.369. Al respecto, tales documentales, por no haber sido impugnadas por la accionante, deben considerarse como copia fidedigna de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, haciendo prueba de las menciones en ellos contenidas, las cuales se refieren a actos ejecutados por los cónyuges en las cuales no se evidencia la autorización respectiva. No obstante, de tales probanzas, no se desprenden elementos que influyan directamente en las resultas de este juicio, pues lo que se debe dilucidar es si hay evidencia que compruebe que la demandante, en su condición de cónyuge del codemandado, haya convalidado la venta que este hizo del vehículo determinado en actas, razón por la cual es forzoso desechar tales documentales por impertinentes. Así se declara.
Continuando con el examen de las pruebas aportadas por la parte demandada, destaca Copias de Escritos de Demandas de Divorcio, incoadas mutuamente por los cónyuges por ante las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en las cuales exponen una serie de hechos que constituyen acciones y omisiones de las partes que pudieran influir en el proceso de Divorcio, mas sin embargo, considera quien decide, que en este Juicio de Nulidad de Venta, nada aportan a favor o en contra de uno u otro de las partes contendientes, en consecuencia de lo cual se desechan por impertinente. Así se declara.
Con el escrito de Promoción de Pruebas, acompañó los documentales siguientes: a) Copia de Partida de Matrimonio, la misma se ha examinado y valorado ut supra, b) Copia de la cédula de identidad tanto de solteros como de casados, de los ciudadanos Lina Rosa Gutiérrez de Moreno y Alirio Moreno Gutiérrez. Al respecto este Tribunal advierte que tales instrumentales no aportan elemento alguno para la resolución de la presente controversia, toda vez que la condición de cónyuges ha quedado plenamente demostrada con el acta de matrimonio previamente valorada, aunada a que en la oportunidad de la contestación de la demanda el codemandado Pedro Miguel Gallardo Torres admitió haber tenido conocimiento del estado civil de casados de ambos, c) valor probatorio de documento de compra venta de inmueble, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No.21, Protocolo Primero, Tomo cuatro, folios 72 al 73 fte y vto, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2008. El mismo ha sido valorado previamente, d) valor probatorio de escritos de Demandas de Divorcio, tales documentales han sido analizados y valorados en párrafos anteriores, e) valor probatorio de copias fotostáticas simples de expediente signado con el No.395 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, como demostrativo de la costumbre del cónyuge de disponer de los bienes de la comunidad conyugal, atribuyéndose su estado civil de soltero y con la anuencia de su cónyuge. Analizado el anterior documento contenido en copias fotostáticas no impugnadas por su adversaria, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, quien sentencia, observa que dichas documentales en nada conducen a demostrar la procedencia de nulidad o no en este juicio, en consecuencia de lo cual las desecha por impertinentes y Así se declara, f) Valor probatorio del documento de venta del vehículo identificado en autos, siendo este el documento fundamental de la demanda, que contiene el contrato que se pretende anular. El mismo ha sido analizado y valorado ut supra, g) Testimoniales: Los ciudadanos Yrebio Pérez Pérez, Pedro Parra, Carlos Andrés Pérez Guerrero y José Santiago Pérez Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.967.385, V-23.022.378, V-12.823.946 y V-10.873.651 respectivamente, en cuanto a tales declaraciones el Tribunal considera que sus dichos fueron vagos e imprecisos, ya que por una parte afirman tener conocimiento de la venta cuya nulidad se discute de manera referencial, es decir, por comentario que les hizo el codemandado Pedro Miguel Gallardo Torres. Por otra parte, algunos de ellos manifiestan no haber presenciado la venta. Ninguno declara constarle que la parte accionante, cónyuge del vendedor haya estado presente en la celebración de la referida compraventa del vehículo de actas, así como tampoco declaran que les conste que esta haya dado su consentimiento, razón por la cual este Tribunal desecha sus dichos por no merecerle confianza de haber dicho la verdad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, analizadas como han sido todas las probanzas en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de la controversia:
Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Asimismo, el artículo 149, ejusdem, prevé: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Por su parte, el artículo 154 ejusdem, dispone: “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos….., sin el consentimiento del otro”.

También, el artículo 168 ejusdem, señala: “…..se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones….”

Igualmente el artículo 170, ejusdem, dice: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.

Así las cosas, de la valoración probatoria que antecede, se desprende que la parte codemandada no adujo probanzas que demuestren fehacientemente que la cónyuge del vendedor codemandado, hoy accionante, haya estado enterada o de alguna manera haya consentido de manera expresa o tácita tal negociación ni haya convalidado la misma.
Como corolario es de destacar que las normas que regulan el régimen patrimonial matrimonial son de orden público y por ende no susceptibles de ser modificado por voluntad de los cónyuges, de modo que el argumento que refiere el codemandado relacionado con la supuesta costumbre de los cónyuges de realizar negociaciones autónomas suscribiendo los respectivos documentos de forma independiente no es óbice para desconocer el estatuto jurídico concebido por el legislador.
Por otro lado, se aprecia que el codemandado ha admitido conocer del estado civil de casado de su vendedor, así como ha declarado conocer a la actora, puesto que es su vecina, circunstancias que dejan claro que el comprador codemandado tenía conocimiento pleno que el vehículo que estaba adquiriendo pertenecía a la comunidad conyugal que el vendedor codemandado ciudadano Alirio Moreno Gutiérrez mantenía con la accionante. Siendo así, quien juzga considera llenos los extremos, contenidos en las disposiciones legales supra señaladas, para que en el presente caso, sea procedente la nulidad, pues ha quedado demostrada la ausencia de conocimiento de la cónyuge accionante y su falta de convalidación, así como la participación consciente del codemandado adquirente ciudadano Pedro Miguel Gallardo Torres, quien ha concurrido con el cónyuge enajenante, en el acto de disposición del vehículo ut supra descrito, todo lo cual subsume en los supuestos de hecho encuadrados en el artículo 170 del Código Civil que prevén la anulabilidad de enajenaciones como la que se ha determinado y valorado en este fallo, por lo que la presente demanda de nulidad de compraventa debe ser declarada con lugar, como en forma expresa, positiva y precisa, se declarara en el dispositivo de este fallo, y Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, intentada por la ciudadana LINA ROSA GUTIERREZ DE MORENO, en contra de los Ciudadanos: ALIRIO MORENO GUTIERREZ y PEDRO MIGUEL GALLARDO TORRES, identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Denuncia de Fraude Procesal invocado por el codemandado.
TERCERO: Se suspende la medida cautelar preventiva dictada en este juicio.
CUARTO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,

Doris M. Parillis Moreno.

Siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria Temporal,







Exp. Nº 396.
BXMR/umu