REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 18 de diciembre de 2009.
Años: 199° y 150°.
Vista la diligencia que antecede de fecha 15/12/2009, suscrita por la ciudadana Sara Toro, titular de la cédula de identidad No. V-17.357.872, asistida del abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado No. 21.916, quien con el carácter acreditado en autos, solicita que la demandada de autos ciudadana: Cruz Delina Cordero, sea citada en la persona de su apoderado judicial, abogada Solaira Molina Hernández, toda vez que en el expediente signado con el No. 417, riela instrumento poder conferido a la prenombrada profesional del derecho por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 08-10-2009, Número 48, Tomo 161, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para dentro de un término que fijará el Juez, el cual el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

De la norma ut supra transcrita, se colige que para la procedencia de la citación del apoderado judicial del sujeto pasivo de la pretensión, se requiere que esté comprobada en las actas procesales del juicio, la no presencia de la persona del demandado en la República, lo cual puede verificarse a través de solicitud que hiciere la actora al Tribunal de la causa, a los fines que éste oficie al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el objeto que se otorgue constancia del movimiento migratorio de la accionada.
2.- Caso distinto es el dispuesto en el artículo 225 de la citada norma adjetiva, la cual faculta al Tribunal nombrar como defensor ad litem, entre otras personas, al apoderado judicial que tuviere el demandado que no haya comparecido a la citación por carteles, dando para ello cumplimiento a las demás exigencias de ley. En dicho supuesto priva el hecho que tal defensa judicial recaiga, se insiste, preferentemente, en alguien que goce de la aceptación del intimado, aspecto que se revela o manifiesta de las acciones, intereses y derechos por éste confiados a su mandatario, a través de poderes de anterior conferimiento, sean estos de índole general o especial.
Así las cosas, y tratándose de que la citación, que pretende la parte actora a través de su apoderada judicial, se practique en la persona del apoderado judicial de la parte demandada, no es un acto voluntario de éste último, el apoderado, sino de naturaleza jurisdiccional, aunado a la circunstancias precisas de que, por un lado, este Tribunal no tiene la certeza que el referido poder subsista a la presenta fecha, o por el otro, que el apoderado que representa a la demandado, en otro juicio, no está obligado a representarla, y éste se puede negar a dicha representación; es por lo que este Juzgado, en aras del mantenimiento del orden procesal, de la seguridad jurídica, de la preservación del debido proceso, y de su obligación de mantener a las partes en igualdad procesal, y habida consideración que el caso de estudio, no encuadra en la hipótesis antes referidas, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la parte actora, relativa a que la citación de la demandada Cruz Delina Cordero, se practique en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,

Doris M. Parillis Moreno.
















Exp. N° 418.
BXMR/opm.