REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST ADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 07 de diciembre de 2009.
Años 199° y 150°.
Exp. Nº 411.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de septiembre del 2009, por los ciudadanos: BERNABÉ ANTONIO RUJANO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.089, domiciliado en la población de Pedraza del Estado Barinas y FLOR DE MARÍA BELANDRIA TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.263.558, de igual domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: Luz Mary Márquez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en la actualidad Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 13 de mayo de 1.969, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día 24 de febrero del año 1.984, hasta la presente fecha, es decir, veinticinco (25) años y siete (07) meses, y manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
En fecha 06 de octubre de 2009, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 02/11/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio cinco (05).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de mayo de 1969, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el día 24 de febrero del año 1.984 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Bernabé Antonio Rujano Méndez y Flor de María Belandria Torres. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Bernabé Antonio Rujano Méndez y Flor de María Belandria Torres, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, actualmente Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 1.969, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,

Doris Magalys Parillis Moreno.

En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.



BXMR/um.