REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST ADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 08 de diciembre de 2009.
Años 199° y 150°.
Exp. Nº 413.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana GENESIS DAYANA GUAPARICA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.783.060, asistida por el abogado en ejercicio: José Antonio Vega Lanza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.739.
Alega la solicitante que en su acta de nacimiento suscrita por El Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 739, de fecha 29/07/1991, la cual se encuentra asentada en el libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, se incurrió en el error de colocar como fecha de nacimiento el día 21-07-1991, siendo el correcto el 21-06-1991 y en la nota marginal de reconocimiento en la misma acta de nacimiento, se identificó a su padre con el apellido Gaudarica siendo lo correcto Gauparica, que por ello solicita la rectificación de dicha partida de nacimiento. Acompañó copias certificadas de su partida de nacimiento suscritas por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas y por el Registro Principal del Estado Barinas, el cual fue asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Barinas del Estado Barinas bajo Nº 362 de fecha 20-04-1992, copias certificadas del acta de reconocimiento suscrita por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas y por el Registro Principal del Estado Barinas, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 362 en fecha 20-04-1992.
En fecha 09 de octubre del 2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en cualquier diario de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 02-11-2009 el solicitante consignó mediante diligencia la publicación del cartel librado y según diligencia suscrita en fecha 02-11-2009 por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio dieciocho (18), fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas.
Durante el lapso probatorio, la solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, se analizan los instrumentos consignados, a saber:
1) Copias certificadas de la partida de nacimiento de la solicitante, suscritas por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas y por el Registro Principal del Estado Barinas, el cual fue asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 739, de fecha 29/07/1991.
2) Copias certificadas del acta de reconocimiento suscritas por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas y por el Registro Principal del Estado Barinas, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 362 en fecha 20-04-1992.
3) Constancia expedida por la Dirección de Identificación Civil, adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) oficina Barinas.
Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GENESIS DAYANA GUAPARICA SÁNCHEZ. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que la fecha de nacimiento de la solicitante es el día 21-06-1991 y no el día 21-07-1991 y el apellido con que se identificó el padre de la solicitante es Guaparica y no Guadarica como erróneamente aparecen en el acta suscrita por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual fue asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 739, de fecha 29/07/1991 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Así se declara.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana: GENESIS DAYANA GUAPARICA SÁNCHEZ, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 739, de fecha 29/07/1991 y la que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Barinas. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, en lo que respecta a la fecha de nacimiento la cual es el día 21-06-1991 y con relación al apellido del padre de la solicitante como GUAPARICA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,
Doris M. Parillis Moreno.
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Exp. Nº 413.
BXMR/opm.
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