REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 08 de diciembre de 2009.
199° y 150°.
Exp. 936.
NARRATIVA:
En fecha 07/10/2008, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: AYDE JOSEFINA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.703.785, de oficios del hogar, domiciliada en la avenida 3, entre calles 15 y 16, Barrio Caja de Agua, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, identificada en autos, de ocho (08) años de edad; incoada contra el ciudadano: JONAS RAMON BRICEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.184, de profesión agente de seguridad y orden público, domiciliado en su sitio de trabajo, Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), mensuales y una cantidad igual adicional para los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 10/10/2008, al folio nueve (09), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio once (11) del presente expediente. En esta misma fecha se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción, para la práctica de la citación del demando alimentario.
Mediante oficio Nº 339 de fecha 10-10-2008, cursante al folio catorce (14), se requirió información al Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario, información que fue recibida en este Juzgado en fecha 20-11-2008 y agregada a los autos en fecha 21-11-2008.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-12-2008, cursante al folio veintiséis (26) consignó el Alguacil comisionado, Boleta de Citación sin firmar correspondiente al ciudadano: Jonas Ramón Briceño Romero, por cuanto fue informado que el mencionado ciudadano se encontraba trabajando en la Zona Policial Nº 6 con sede en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, remitiéndose la comisión al Juzgado del mencionado municipio, para el cumplimiento de la citación respectiva.
En fecha 23-04-2009, el Alguacil sub-comisionado, consignó mediante diligencia cursante al folio treinta y dos (32), Boleta de Citación sin firmar correspondiente al ciudadano: Jonas Ramón Briceño Romero, por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba de reposo en el Municipio Pedraza, no encontrándose destacado en ese lugar.
Por auto de fecha 05-11-2009 se ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano: Jonas Ramón Briceño Romero, debido al cambio de dirección del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la citación correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-11-2009, cursante al folio cuarenta y cinco (45) consignó el Alguacil de este Tribunal, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Jonas Ramón Briceño Romero.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la parte solicitante, por lo que se declaró desierto el acto.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que desde el año 2004, se fijó por ante este Juzgado, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) actualmente la cantidad de cincuenta bolívares (50,oo) mediante sentencia definitiva de fecha 06-08-2004, la cual se ha venido cumpliendo mediante retención, pero esa cantidad no es suficiente para cubrir los gastos de manutención como son: alimentación, vestido, educación, medicina, asistencia medica, recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 08, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña de autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Jonás Ramón Briceño Romero y Ayde Josefina Chirinos, que nació en fecha 13-09-2000, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hija. Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Ahora bien, para determinar el monto del aumento de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en certificación de sueldo y deducciones anexo a oficio Nº 3812 de fecha 06-11-2008, proveniente de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, cursante al folio dieciocho (18), de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual con deducciones, por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 744,13), además tiene otros beneficios económicos como son: bono vacacional, por la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.1453,76); bono navideño, por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4161,28), Cesta Ticket mensual por la cantidad cuatrocientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 483,oo), tal documental es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios los requerimientos económicos de la niña de autos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que desde el día 06-08-2004, fecha de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija identificados en autos, según lo manifiesta la demandante, no obstante, ha transcurrido cinco (05) años y tres (03) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación de manutención a un veinte punto ochenta y seis por ciento (20,86 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Novecientos Cincuenta Nueve Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 959,08); es decir, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se declara.
Con respecto a las bonificaciones especiales correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) adicionales para un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) en dichos meses, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificaciones por vacaciones y fin de año, respectivamente; las cuales serán retenidas y depositadas directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.
A los fines tutelar efectivamente el interés Superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida, en el literal c del artículo 521 ejusdem, se ratifica el decreto de retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, ordenada en sentencia definitiva de fecha 06-08-2004. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la obligación de manutención a partir del presente mes y año, debiendo pagar el demandado alimentario, Ciudadano: Jonas Ramón Briceño Romero, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, equivalente al veinte punto ochenta y seis por ciento (20,86 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Novecientos Cincuenta Nueve Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 959,08). Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) adicionales a la mensualidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, para un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) correspondiente a las bonificaciones especiales por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, estas cantidades deberá ser retenida directamente por el empleador y depositada en la cuenta de ahorro de la madre de la niña de autos. Así se declara.
Líbrese oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario en la cuenta de ahorro Nº 0007-0029-13-0010198815 de la entidad bancaria BANFOANDES C.A, a nombre de la solicitante: Ayde Josefina Chirino titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.785.
De conformidad con lo dispuesto en el literal “c del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica el decreto de retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, ordenada en sentencia definitiva de fecha 06-08-2004. Líbrese oficio. Así se decide.
Se ordena dejar sin efecto Medida de Provisional de Retención de Sueldo, decretada por auto de fecha 10-10-2008. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,
Doris M. Parillis Moreno.
Siendo la 3:10 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria Temporal.
Exp No. 936.
BXMR/opm.
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