REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de diciembre de 2009
199° y 150°
SOLICITUD 1.495
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.770.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN SERGENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.936.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.770, asistido por el Abogado JUAN SERGENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.936; actuando en su condición de descendiente del de cujus ciudadano JOSE ISAIAS PEREZ JIMENEZ, quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.131.203; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare Titulo Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del Derecho de Únicos Universales Herederos del de-cujus JOSE ISAIAS PEREZ JIMENEZ, quien falleció ab-intestato el día 10 de noviembre del año 2008, en esta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 134, expedida por la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Barinas, que cursa al folio dos (02) de la presente solicitud; quien fue progenitor de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE PEREZ GONZALEZ y ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.715.770, y V-14.933.906; según se evidencia en copia certificada de la referida acta de defunción, y actas de nacimientos, que rielan a los folios 02, 04, 05, en su orden. Dichos instrumentos merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación del de cujus con el solicitante.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, esta Institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, el solicitante ciudadano: RAFAEL ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, antes identificado, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ISAIAS PEREZ JIMENEZ, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 3.131.203, signada con el Nº 134, expedida por la Prefectura de la Parroquia el Rómulo Betancourt del Municipio y estado Barinas, inserta en los Libros de registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2008, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.
Asimismo, consigna copias fotostáticas de las cédulas de identidad, así como, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE PEREZ GONZALEZ y ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, up supra identificados, que acompaña al escrito de solicitud; Por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el solicitante, y el de cujus por lo tanto, la cualidad como herederos (as).
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: JOSEFA MARIA SANCHEZ JIMENEZ y MARIA BERÓNICA RUIZ BALZA, quienes son hábiles y contestaron en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, y a su hermana ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, así como también conocieron al de-cujus JOSE ISAIAS PEREZ JIMENEZ, y que le consta que son los Únicos Herederos del prenombrado fallecido; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Las cuales adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 23 de octubre del 2009, consignado en fecha 03/11/2009, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DEL DE-CUJUS JOSE ISAIAS PEREZ JIMENEZ, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V-3.131.203, al solicitante ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, y a la ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.715.770, y V-14.933.906; respectivamente, ( en su condición de hijos). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario.
JOSE ROMAN
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
JOSÉ ROMAN
Sol 1.495
LCF/JR/Andreina
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