REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 Diciembre de de 2009
199° y 150°
Expediente Nº 2187.-
PARTE DEMANDANTE:
MARIA DEL ROSARIO ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.545.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.089.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE DEFUNCION.
SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo presentado por ante éste Tribunal en fecha 27 de Abril de 2009, lo siguiente:
“…Mi poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N 4.255.568, como se evidencia de partida de matrimonio expedida por el juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, la cual anexo marcada B. Ahora bien, el prenombrado ciudadano falleció aquí en Barinas el 18 de Agosto de 1989, teniendo como última residencia Barrio San Juan Calle Principal, Barinas, siendo sepultado en el cementerio municipal de Barinas, el día 20 de Agosto del mismo año 1989 donde quedo ubicado en el N.E.C.I, fosa No 84, según se comprueba de documento que anexo marcado C y D, expedidos respectivamente por la mencionada funeraria y por la Alcaldía del Municipio Barinas, gerencia del cementerio. Pero de conformidad con constancia emitida por la Prefectura Rómulo Betancourt de este Municipio, en fecha 1 de Febrero de 1996. NO APARECE INSERTA LA PARTIDA DE DEFUNCION del referido ciudadano constancia que anexo E. asimismo entre otras cosas…que previo el proceso respectivo se ordene a la autoridad correspondiente, la inserción de la respectiva Acta de Defunción del ciudadano JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO…
En fecha 29 de Abril de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 07 de Mayo del presente año, ordenándose notificar a la Onidex de este estado Barinas y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 08/06/2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 23, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación realizada el 29/10/2009, fue consignada el mismo día mediante diligencia realizada por el abogado en ejercicio Gabriel Enrique Peña Ramírez, con el carácter acreditado en autos. En fecha 30 de octubre de 2009, mediante auto este tribunal agrega al expediente el mencionado cartel.
Cursa al folio 17, actuación donde el Tribunal observa que no consta en autos la Certificación de inhumación del ciudadano JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, expedida por la división de servicio desconcentrado del cementerio Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, y la Dirección Regional de Salud Oficina de Información y estadística del estado Barinas, a los fines de actualizar información expedida por la prefectura Rómulo Gallegos del Estado Barinas.
Cursa al folio 25, diligencia del Abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, donde expone que por error involuntario identifico en el folio uno del escrito al ciudadano del cual se pide la inserción de su acta de defunción como JESUS NARCISO BRICENO ARAUJO, siendo lo correcto JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, solicitando a éste Tribunal se sirva corregir este error y libre nuevamente los Oficios señalados.
En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto las actuaciones relacionadas con los Oficios a los Organismos Indicados Up-Supra, librándose nuevamente, así como también Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Cursa del 32 al 34, ambos inclusive Decisión dictada por éste Juzgado resaltando el principio legal procesal del Debido proceso, el cual por ley le está confiado al Juez, pudiendo éste adoptar las medidas necesarias para evitar que el proceso no se paralice y obtener en consecuencia la mayor celeridad y economía procesal. Entre otras cosas señalo el Tribunal respecto a las reposiciones, que la ley adjetiva en armonía con el vigente Artículo 206, en su aparte señala que en ningún caso se declarará la nulidad si ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el presente caso al haberse indicado de manera incorrecta el nombre del difunto JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, en el auto de admisión de fecha siete (07) de Mayo de 2009, no vulnera de manera alguna el derecho a la defensa y al debido proceso y tampoco menoscaba los intereses de la solicitante o de terceros interesados, por cuanto el Tribunal en fecha 25/06/2009, dicta auto subsanando dicho error dejando sin efecto las actuaciones irritas.
En el lapso de Ley correspondiente el abogado Gabriel Enrique Peña Ramírez, promueve pruebas en la presente causa, la cuales son admitidas en la presente causa según se evidencia de auto de fecha 13 de Octubre de 2009, cursante al folio 29 de la siguiente causa.
Análisis de las pruebas acompañadas al Libelo de la demanda y las promovidas por el solicitante en la oportunidad de ley correspondiente
1.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO y MARIA DEL ROSARIO ESTUPIÑAN GARCIA, celebrado por ante el Juzgado de Municipios urbanos de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, inserta al folio 48, folios 70 vto.al 72. frente, de los libros llevados por ese tribunal, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no habiendo sido objeto de tacha de falsedad este tribunal le da todo su valor probatorio ya que demuestra, la condición de cónyuge de la parte solicitante con el de cujus JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO y cualidad para intentar la presente acción,
2. Orden de Compra de contado No 121, de fecha 18 de Agosto de 1989 y certificación de sepultura del de-cujus JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, expedida por la Gerencia del Cementerio Municipal, de la alcaldía del Municipio Barinas, del Estado Barinas; donde constan que fue sepultado el día Veinte (20) de Agosto de 1989, quedando ubicado en N.E.C.I. fosa No, 84. El documento que hace referencia a la compra de contado del ataúd y de lo servicios funerarios, es un instrumento emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, debió ser promovido para ratificar a través de la prueba testimonial el contenido y firma del presente instrumento, sin que la solicitante lo haya hecho. En mérito de ésta consideración, cabe advertir quien aquí sentencia que el precitado documento guarda relación con los hechos narrados por la parte actora en su solicitud y a pesar de no haber sido ratificado, es tomado como un indicio que adminiculado a los demás elementos probatorios, permite afirmar, que al momento de fallecer el de cujus JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, ya identificado, fue sepultado bajo el auspicio de la funeraria Santa Rosa. En cuanto a la prueba de indicios ha sostenido la sala de Casación Civil, que los indicios aislados poco o nada valen, ellos deben apreciarse en su conjunto y su eficacia probatoria debe contemplarse tomando en cuenta la suma de todos los que den por probados los jueces. Así casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial como también se le llama a la de indicios, el juzgador debe guiarse por ciertos principios los cuales son: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste en autos y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Criterio aplicable al presente caso y así queda establecido. En cuanto a la Certificación expedida por la gerencia del cementerio municipal señalada up-supra, dicho documento merece fe de los hechos que contienen, por emanar de un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, estar sellada, firmada y tener fecha cierta.
3.- Constancias de no aparecer asentada acta de defunción del referido de-cujus, expedida, por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en los años del 1989 hasta el año de 1995, y constancia de la Oficina de Identificación y extranjería contentiva de los Datos Filiatorios, del de cujus JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, de fechas 01/02/1996 y 18/4/1995, respectivamente, se aprecian en todo su valor probatorio por comprobar los hechos a que se contrae la presente solicitud, por emanar de funcionarios competente, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo de los organismos respectivos, gozando de los principios administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deber ser considerados ciertos, mientras no se demuestre lo contrario. Asimismo, se deja constancia que los datos filiatorios contenidos en la tarjeta alfabética del de cujus, JOSE NARCISO BRICENO ARAUJO, fueron ratificados por la Dirección General de Identificación y extranjería, mediante oficio número 679, de fecha 13 de octubre de 2009, siendo ya analizados y valorados por lo que los doy por reproducidos.
4.- Oficio No 21, de fecha 30 de Junio de 2009, expedida por la oficina de Información y estadística vital, de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud Barinas, Será analizada posteriormente en el texto de esta decisión.
De las pruebas promovidas en la oportunidad de Ley correspondiente:
5.- Certificación vigente emanada por el Gerente de los Servicios Desconcentrado del cementerio Municipal Nuestra Señora del Pilar, de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, de fecha 16 de Junio de 2009, confirma los hechos ya valorados en las pruebas documentales antes mencionadas en el numeral 2, por los que ésta sentenciadora los da por reproducidos, advirtiendo que esta instrumental es de más reciente data, y ratifica la prueba que la accionante acompaño junto a su solicitud marcada con la letra d.
6.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos Marcelino Castro y Giovanni Ramón Castro García, venezolanos, mayores de edad, hábiles de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad personales números V.- 11.395.545 y V.- 12.199.175, quienes son hábiles y contestes en afirmar entre otras cosas que si conocían al de cujus JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, desde hace tiempo, que no lo han visto porque está muerto…que fueron a su entierro…que murió hace 20 años y que los servicios funerarios los presto la funeraria Santa Rosa, razón por la que actuando de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 508 del Código de procedimiento civil, merecen fe en relación a demostrar los hechos explanados por la parte interesada en su solicitud.
El tribunal habiendo establecido previo examen la apreciación de las pruebas, dando cumplimiento con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil, para decidir considera necesario citar el Artículo 435 del Código Civil vigente, que señala:
“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”
En el caso de autos, estima quien aquí decide que con las pruebas documentales antes valoradas y adminiculadas a las pruebas testimoniales, queda plenamente demostrado de forma suficiente y amplia, que el hoy de-cujus JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.255.568, falleció el 18 de Agosto de 1989, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que fue sepultado el día 20 de Agosto de 1989, quedando ubicado en el N.E.C.I, fosa No 84, que en el Registro civil de defunciones correspondientes a los años 1989 al 1995, de la prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, no aparece inserta el Acta de Defunción del ya mencionado de cujus, hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; amén que con el cartel de emplazamiento 29 de Octubre de 2009 y consignado a los autos el día 30 del mismo mes y año, no compareció ningún tercero a hacer oposición, tampoco lo hizo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que resulta forzoso afirmar que la presente acción debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de inserción del acta de defunción del de cujus JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, ya identificado en las actas procesales debidamente solicitada por el Abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, apoderado de la cónyuge del de cujus ciudadana MARIA DEL ROSARIO ESTUPIÑAN.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el hoy de-cujus JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, quien fue venezolano, mayor de edad, para la fecha de su muerte contaba con 38 años de edad, titular de cédula de identidad personal número 4.255.568, murió en la ciudad de Barinas, por causas que no fueron traídas a los autos, ya que de la constancia emanada por el Director de la Oficina de Información y estadística Vital, de la Dirección Regional de salud, previa la búsqueda minuciosa de las tarjetas de mortalidad señaló que no aparece ninguna, a nombre de JOSE NARCISO BRICEÑO ARAUJO, constancia ésta que salvo prueba en contrario merece fe pública por ser un instrumento público administrativo, emanado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones. TERCERO: Hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil de la presente sentencia de Inserción de Acta de defunción, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura Rómulo Betancourt del estado Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, una vez sea ejecutoriada la presente sentencia , para que en lo sucesivo sirva de acta de defunción del referido de-cujus, objeto de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento civil vigente. PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario,
JOSE ROMAN.
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (12: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
José Román.
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