REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de diciembre del 2009
199º y 150º


SOLICITUD Nº. 1474

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE: VICENTE YAÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.162.315,
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano VICENTE YAÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.162.315, Asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287
Mediante la cual alega: … “He construido a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurias consistentes en: paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, cercas de hierro y puertas de hierro, todo esto construido sobre una (1) parcela de terreno perteneciente a los ejidos del municipio y estado Barinas, ubicada en el Barrio Ciudad Perdida, calle 5, parcela signada con el Nº 87, de la ciudad de Barinas cuya área es de aproximadamente cuatrocientos setenta y un metro cuadrado con setenta centímetros (471,70 mts2), con un área de construcción de ciento setenta y un metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (171,57 mts2); y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 5, que es su frente ; SUR: el canal de riego; ESTE: parcela Nº 88; y OESTE: parcela Nº 86…” y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que describe; solicita a este Tribunal se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurias.
El solicitante consignó autorización Nº 095/09, de fecha 29 de junio del 2009, expedida por el Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 05 de estas actuaciones, mediante la cual señala que la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurias es propiedad del Municipio Barinas del estado Barinas y autorizan la tramitación del Titulo Supletorio.
Ahora bien, los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende; igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN ALICIA CARRILLO DE GONZALEZ y ESTEBAN ROSALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.733.072 y V- 2.501.603, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias.
Como consecuencia, de lo anterior, se aprecia que efectivamente el solicitante ha construido, sobre una parcela de terreno que es propiedad Municipal, por cuanto ciertamente, las bienhechurias pertenecen al ciudadano VICENTE YAÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.162.315, up supra identificado, están subsumidos dentro de la misma propiedad de la tierra, de los bienes objeto de los derechos que solicita tutela y dada la función social que prestan dichos bienes; sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias al solicitante.
En consecuencia, en merito a las consideraciones antes expuestas, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano VICENTE YAÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.162.315, el derecho de propiedad y posesión sobre las Bienhechurias, construidas sobre una fomentada en una parcela de propiedad municipal, cuya área es de aproximadamente quinientos diez metros cuadrados (510m2), ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 1 calle1 Nº 45, del municipio Barinas, estado Barinas y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 1, sector 1 de la urbanización Dominga Ortiz de Páez, en aproximadamente quince metros lineales (15.00m); SUR: Terrenos y Bienhechuria de Sergio Barrios en aproximadamente quince metros (15.00m) lineales; ESTE: Terreno y Bienhechurias Casa Nº 44, propiedad de la ciudadana Marisabel Orellano en aproximadamente treinta y cuatro metros lineales (34.00m); y Oeste: Terreno y Bienhechurias casa Nº 46, propiedad del ciudadano Esteban Rosales en aproximadamente treinta y cuatro metros lineales (34.00m), Se dejan a salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver estas actuaciones en original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario
JOSE ROMAN


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3: 30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN




Sol: 1474
LCF/JSR/Karina.-