REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de diciembre de 2009
199° y 150°


SOLICITUD 1.494

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: ULICE RAFAEL PRIMERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.800.

ABOGADA ASISTENTE: ANA CHIQUINQUIRA GARCIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.229.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano ULICE RAFAEL PRIMERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.800, asistido por la Abogada ANA CHIQUINQUIRA GARCIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.229, actuando en su condición de descendiente de los de cujus ciudadanos: RAFAEL PRIMERA ROJAS y JUANA EDELMIRA CASTILLO DE PRIMERA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.378.667 y V- 8.136.914; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare Titulo Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria de los Derechos de Únicos Universales Herederos de los de-cujus antes nombrados, quienes fallecierón ab-intestato el día 21 de junio del año 2002, y el día 30 de agosto del año 1.988, en esta ciudad, municipio y estado Barinas, según consta en copias certificadas de Actas de Defunciones Nros 321 y 441, ambas expedidas por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio y estado Barinas, que cursan a los folios (04 y 05) de la presente solicitud; quienes fueron progenitores de los ciudadanos: ULICE RAFAEL, CESAR AUGUSTO y LUISA YANETH PRIMERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.382.800, 9.382.801 y 10.563.712; según se evidencia en copias certificadas de las referidas actas de defunciones, y actas de nacimientos, que rielan a los folios (03, 04, 05, 06, 07, 08), en su orden. Dichos instrumentos merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de los causantes y la filiación de los de cujus con el solicitante.

Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.

Obviamente, esta Institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, el solicitante ciudadano: ULICE RAFAEL PRIMERA CASTILLO, antes identificado, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copias certificadas de las actas de defunciones de los ciudadanos: RAFAEL PRIMERA ROJAS y JUANA EDELMIRA CASTILLO DE PRIMERA, up supra identificados, signadas con los Nº Nros 321 y 441, de fechas día 21 de junio del año 2002, y el día 30 de agosto del año 1.988, ambas expedidas por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.

Asimismo, consigna copias fotostáticas de las cédulas de identidad, así como, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: ULICE RAFAEL, CESAR AUGUSTO y LUISA YANETH PRIMERA CASTILLO, antes identificados, que acompaña al escrito de solicitud; en cuanto a las copias fotostáticas de las cedulas de identidad, el Tribunal le da plena validez como documento identificatorio de carácter personal e intransferible, para todos aquellos actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley; tal y como se evidencia en el articulo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, y en cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimientos estas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el solicitante, y los de cujus por lo tanto, la cualidad como herederos (as).

Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MONSERRATIA RUIZ EZEQUIEL DANIEL, HERRERA LUIS RAMON y SANCHEZ ZORAIDA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.218.955, V- 6.136.057; y V- 9.984.096; quienes son Hábiles y contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante ciudadano ULICE RAFAEL PRIMERA CASTILLO, y a sus hermanos ciudadanos: CESAR AUGUSTO y LUISA YANETH PRIMERA CASTILLO, así como también conocieron a los de-cujus RAFAEL PRIMERA ROJAS y JUANA EDELMIRA CASTILLO DE PRIMERA, y que le consta que son los Únicos Herederos de los prenombrados fallecidos; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Las cuales adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 07 de noviembre del 2009, consignado en fecha 12 de noviembre 2009, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DE LOS DE-CUJUS: RAFAEL PRIMERA ROJAS y JUANA EDELMIRA CASTILLO DE PRIMERA, up supra identificados, al solicitante ciudadano ULICE RAFAEL PRIMERA CASTILLO, y a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO y LUISA YANETH PRIMERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.382.801 y 10.563.712; respectivamente, ( en su condición de hijos de los de cujus identificados up supra). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Asimismo, se devolverá en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario.
JOSE ROMAN

En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario


Sol 1.494 LCF/JR/Andreina JOSÉ ROMAN