REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 2.295
DEMANDANTES:
Ciudadanos: NANCY YAJAIRA SULBARAN ROJAS y JOSE ARNOLDO BRICEÑO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.987.710 y V-12.204.702; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadana: LINA WHILCHY VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.708.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha tres de agosto del año dos mil nueve (03/08/2009); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos NANCY YAJAIRA SULBARAN ROJAS y JOSE ARNOLDO BRICEÑO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.987.710 y V-12.204.702; respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LINA WHILCHY VAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.708 y de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha trece (13) de septiembre de 2.002, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 137, cursante al folio dos (02) de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), Acta signada con el N° 137 y que acompañamos en copia certificada marcada “A”…D nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles… el dia veinticinco (25) de enero del Dos Mil Cuatro (2.004), decidimos separarnos de hecho y hasta la presente fecha no ha existido ningún tipo de reconciliación. Siendo nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Carlos Marquez, Calle 9, Casa s/n, Municipio Barinas, Estado Barinas… es evidente que han transcurrido mas de cinco (05) años una ruptura prolongada e ininterrumpida de nuestra relación matrimonial….solicitar que se decrete nuestro divorcio…En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no adquirimos bienes en nuestra comunidad conyugal…Finalmente le pedimos al tribunal, que envie al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, copia de la presente solicitud, asi como solicitamos muy respetuosamente que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y surta sus efectos legales en la definitiva” (subrayado del Tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida el veinticinco (25) de enero del Dos Mil Cuatro (2.004), fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha cinco de agosto del año dos mil nueve (05/08/2009), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha doce de noviembre del año dos mil nueve, (12/11/2009), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve (16/11/2009), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos NANCY YAJAIRA SULBARAN ROJAS y JOSE ARNOLDO BRICEÑO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.987.710 y V-12.204.702; respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha trece (13) de septiembre de 2002, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 137, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el veinticinco (25) de enero del Dos Mil Cuatro (2004), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 08) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: NANCY YAJAIRA SULBARAN ROJAS y JOSE ARNOLDO BRICEÑO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.987.710 y V-12.204.702; respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha trece (13) de septiembre de 2002, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 137, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2.295.-
LFC/JR/yamilka.-
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