REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de diciembre de 2009
199° y 150°


Expediente. N° 1.570

Parte Solicitante: BARTOLO BRICEÑO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.92472, domiciliada en esta ciudad.

Abogada asistente: ROSA M. SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.150.
Motivo:
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Sentencia:
INTERLOCUTORIA

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por ante este Juzgado, en fecha 30/09/2009; presentada por el ciudadanoBARTOLO BRICEÑO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.92472, asistido por la abogada en ejercicio ROSA M. SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.150.

Narra el solicitante “…consta en partida de nacimiento N° 231 con fecha de presentación el 03 de octubre de 1.931, expedida por el Registro Principal del estado Trujillo, la cual acompaño a este escrito en copia certificada en un folio Útil marcada “A” , donde aparece como fecha de mi nacimiento el 24 de agosto de 1.931, y presentando ante la primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías, Distrito Bocono del Estado Trujillo, que naci en la población de Batatal de esa Jurisdicción, como hijo legitimo de Alejandro Briceño y de Maria Juana Barazarte, y en donde aparezco asentado con los nombres de JOSE BARTOLO. Ahora bien ciudadana Juez, desde que tengo uso de Razón, mi nombre es BARTOLO, sin JOSE , y así he sido identificado ante las Autoridades civiles, publicas y privadas, que he tenido que recurrir por cualquier hacho, y muy principalmente en la CEDULA DE IDENTIDAD, donde aparezco como BARTOLO, que acompaño en copia fotostática marcada “B”; con ese documento y la identificación ahí contenida, he tramitado a largo de mi vida que es bastante , todo lo concerniente a documentos, carnet, certificados médicos, Rif, licencia para manejar, acta de matrimonio, he adquirido bienes muebles e inmuebles, constitución de compañías, títulos de propiedad, las actas de nacimiento de mis hijos ante las autoridades competentes, cuentas corrientes y de ahorro, y en fin infinidades de tramites, y hago referencia de estas, por que son documentos públicos y considero que como tales merecen credibilidad y pruebas suficientes, para solicitar la RECTIFICACION DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, a los fines de que en lo sucesivo aparezca en dicha Acta como BARTOLO, Fundamento la presente solicitud en el contenido del Articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 506 del Código Civil y Artículos 768, 769, 770, 771, 772 del Código de Procedimiento Civil…”

El Tribunal para decidir observa:

MOTIVA UNICO:
PRIMERA: El artículo 506 del Código Civil vigente, con relación a la rectificación de los registros del estado civil, expresa a los fines de dictar la sentencia entre otras situaciones jurídicas que:

“...se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes transcrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.


SEGUNDA: Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al Juez competente para conocer de las rectificaciones y nuevos actos del estado civil, lo siguiente:


“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).


TERCERA: El artículo 501 del Código Civil, establece, lo siguiente:


“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

CUARTA: Conforme a las transcripciones de las normas legales antes señaladas, se puede observar que el Juez competente para conocer de las rectificaciones de partidas es aquél Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, que es precisamente quien al dictar la sentencia debe oficiar a la Prefectura respectiva, enviándole copia de la rectificación efectuada a los fines de la colocación de la nota marginal correspondiente, por lo que debe advertir este Tribunal que los libros del Registro Civil del Municipio al que le corresponde la revisión de tales libros no es éste Tribunal, sino que al ser emanada la Partida que el solicitante quiere rectifica, por la Autoridad Civil del Municipio Campo Elías, Distrito Bocono del Estado Trujillo, forzoso es concluir que éste Tribunal no tiene la competencia para Revisar dichos libros, en tal virtud el Tribunal competente para conocer de la presente rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano BARTOLO BRICEÑO BARAZARTE, identificado up-supra es el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Bocono; todo ello en base de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009 .


QUINTA: Que de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, ya que la competencia le corresponde al Tribunal supra identificado.



SEXTA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en el Juzgado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS.-BOCONO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; a cuyo efecto se ordena remitir la presente solicitud mediante oficio, en su oportunidad legal.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal El Secretario

LESBIA FERRER CAYAMA. JOSE ROMAN


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN