REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de diciembre de 2009
199° y 150°

Expediente Nº 2313

Demandante: Sociedad Mercantil, Inversiones Pereira C.A, representada por sus Apoderados Judiciales YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, CARLOS RODRIGUEZ ENRIQUE GUERRERO Y JULIO ENRIQUE SERPA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales Números V.- 9.387.051, V.- 12.204.480 y V.-15.164.196, respectivamente. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 134.771, 70.962. y 134.769, en su orden

Demandado: Maderas Esbel, C.A, en la persona del Ciudadano: JUAN CARLOS ESCALANTE BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.360.332
Apoderado Judicial: Félix Moisés Rosales García., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.075

Motivo: DESALOJO.

En fecha 14 de Agosto de 2009, la Sociedad Mercantil Inversiones Pereira, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1º de Julio de 1987, quedando inserta bajo el número 45, folios 174 al 178, Tomo 1 Adicional, de los Libros de Comercio respectivo; demanda por Desalojo, a la sociedad Mercantil Maderas Esbel, C.A., domiciliada en Socopò, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en los siguientes términos:

…En fecha 28 de Enero de 2004 nuestra representada, “INVERSIONES PEREIRA C.A” celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MADERAS ESBEL, C.A, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE BELANDRIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.360.332, quien para el momento actuaba con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MADERAS ESBEL, C.A. domiciliada en Barinas Estado Barinas e inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de agosto de 2002 anotado bajo el numero 58, Tomo 4-A, sobre un inmueble constituido por un local comercial planta baja, en la intersección de las avenidas prolongación de la 23 de enero, y/o avenida Los Andes con avenida Raúl Blonbal López (esquina), de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Por un tiempo de duración de un (01) año a partir del 01 de enero de 2004, con un canon de arrendamiento equivalentes, en la actualidad, a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, el presente contrato fue autenticado por ante la notaria segunda de la Ciudad de Barinas, Bajo el Nº 057, tomo Nº09. el referido contrato se renovó de manera verbal, razón por la cual pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado y cuyo canon de arrendamiento sostuvo un incremento para el periodo del año 2006, según se evidencia en correspondencia enviada el día 06 de Diciembre de 2005 la cual acompaño en fotocopia simple con Acuse de Recibo Original...por un monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) mensuales mas., por un monto mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 600,00) y hasta la actualidad. Pero es el caso ciudadano juez, que en el mes de marzo de 2009, dicha firma Comercial MADERAS ESBEL, C.A no le ha pagado a nuestro mandante los cánones de arrendamiento del referido inmueble correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009… es por lo que acudimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos por desalojo… con fundamento en el literal a) del articulo 34 de la ley de Alquileres (Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.)…

-II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el Despacho del día 16 de Diciembre de 2009, se hizo presente el ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE BELANDRIA, identificado up-supra con el carácter acreditado en autos, asistido por el Abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, ya identificado, y expone que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, se da por citado en su nombre, renuncia al lapso de la comparecencia y a cualquier otro y por ello consigna en once (11) folios útiles y veintiún (21) anexos escrito de “contestación de la Demanda” incoada en contra de su representada. Advierte éste Tribunal, que en el mencionado escrito señala entre otras cosas, que reconoce la existencia de la de la Relación Arrendaticia, (…) pero rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido íntegro de las pretensiones plasmadas en la carta libelar, cabeza de las presentes actuaciones por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado en la misma. Además de otras defensas alega la parte demandada la Perención de la Instancia, en consecuencia, su análisis se hace como Punto Previo por ser un Instituto de Orden Público.

-III- PUNTO UNICO:

Antes de entrar a analizar todas las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de Litiscontestación, considera necesario esta Juzgadora, resolver como punto previo, si existe o no la Perención Breve de la instancia por ser un Instituto de orden público y al respecto observa:

Recibida la demanda en fecha 14 de Agosto de 2.009, se dictó auto en el cual se admitió la demanda el día 23 de Septiembre de 2009, siendo consignadas las expensas para la elaboración de los fotostátos a los efectos de la citación de la parte demandada, el día 20 de Octubre de 2009, en esa misma fecha el secretario Natural estampa nota al pie de la mencionada diligencia, dejando constancia de los emolumentos recibidos. En fecha, Nueve (09) de Noviembre de 2009, cursa diligencia del Alguacil consignando la Boleta de Emplazamiento y Copia Certificada del Libelo de la Demanda por cuanto, en fecha 06 de Noviembre de 2009, acudió al Centro Comercial Pereira, Local 06, planta baja, “Maderas Esbel”, ubicado en la Avenida 23 de Enero con Av. Raúl Bonbal López, donde dialogó con el Ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE BELANDRIA, a quien le impuso del objeto de su visita negándose a firmar la Boleta correspondiente, diligencia ésta que cursa al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones. En fecha 11 de Noviembre este Juzgado mediante auto ordena expedir la Correspondiente Boleta de Notificación, y en fecha 16 de Diciembre del presente año, fue consignada diligencia mediante la cual el Secretario Natural de éste Despacho dio cumplimiento a la formalidad del Artículo 218, es decir, notificó al demandado de la exposición del Alguacil. En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem.

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…”En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia Nº RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados…”.

Igualmente y en el mismo sentido, observa este Tribunal que nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló:

“(...) No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público….”

Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, se constata que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.

En este orden de ideas, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que el día 20 de Octubre de 2.009, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostátos de la compulsa para la citación del demandado, requisito indispensable para el trámite de la citación. Sin embargo, observa además que desde el día 23 de Septiembre de 2.009, fecha en la cual se admitió la demanda, exclusive, hasta el 20 de Octubre de 2.009, fecha en la que se dejo constancia de haber suministrado los emolumentos para las copias de la compulsa para la practica de la citación, inclusive, transcurrieron veintisiete (27) días continuos. Siendo así las cosas, se evidencia que si bien, la parte actora consigno las expensas necesarias para los fotostátos, no constan a los autos el pago para el transporte del Alguacil tendientes al logro de la citación del demandado, requisito este que, deben realizarse dentro de los treinta (30) días continuos, después de haberse admitido la demanda. Ahora bien, en fecha 09/11/2009, el ciudadano alguacil consigna diligencia agregando la boleta y la compulsa sin firmar ante la negativa del demandado de autos, a pesar de ésta circunstancia es criterio de esta Sentenciadora, que desde la fecha de la admisión 23-09-2009, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, evidenciándose que los actos de procedimiento ejecutados por la parte actora para interrumpir la perención de la instancia, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Declarado como ha sido la perención de la instancia en el presente juicio, considera innecesario esta Jueza Temporal analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de Litis contestación y así se decide.

VI DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente juicio
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes Diciembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


LESBIA FERRER CAYAMA

EL SECRETARIO


JOSE ROMAN




EXP-N° 2313
LFC/JSR/gparada