REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de diciembre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: 1463
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: ciudadana: ROSA VICTORIA PAEZ DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.131.300,
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana ROSA VICTORIA PAEZ DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.131.300, actuando por sus propios derechos e intereses, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos que les asiste del fallecimiento de su esposo JESUS MARIA MONTOYA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.494.545, quien falleció ab-intestato en fecha 22 de mayo del 2.009 en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 358, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas, estado Barinas, que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente; quien fue conyuge de la solicitante nombrado supra, según se evidencia de la referida acta de matrimonio Nº 07, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, que riela al folio cinco (05), respectivamente. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como el vinculo matrimonial la filiación de la solicitante y sus hijas ciudadanas ZAIDA COROMOTO MONTOYA PAEZ, YADIRA JOSEFINA MONTOYA PAEZ Y MARIA ELIZABETH MONTOYA PAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V– 9.267.434, V– 9.983.761 y V– 11.185.141, respectivamente.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada, por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga conocimiento en sede Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegurar; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana ROSA VICTORIA PAEZ DE MONTOYA, antes identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción de su esposo ciudadano JESUS MARIA MONTOYA quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 2.494.545, según consta en Acta de defunción Nº 358, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2009, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, su bienes , sus hijos, su conyuge y el motivo o consecuencia de la muerte.
Presentan copia certificada de las Actas de Nacimientos de las hijas del de cujus ciudadanas ZAIDA COROMOTO MONTOYA PAEZ, YADIRA JOSEFINA MONTOYA PAEZ Y MARIA ELIZABETH MONTOYA PAEZ, asentadas en los Libros de Registro Civil de Nacimiento Primera: Acta Nº 233, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, señalándose en dicha acta de nacimiento el nombre de sus padres ciudadanos ROSA VICTORIA PAEZ DE MONTOYA, y JESUS MARIA MONTOYA, Segunda: Acta N° 2230, expedida por el Registro Principal del Municipio Barinas estado Barinas, señalándose en dicha acta de nacimiento el nombre de su madre ciudadana ROSA VICTORIA PAEZ DE MONTOYA, y JESUS MARIA MONTOYA, Tercera: Acta N° 947, expedida por el Registro Principal del estado Barinas, señalándose en dicha acta de nacimiento el nombre de su madre ciudadana ROSA VICTORIA PAEZ DE MONTOYA, y JESUS MARIA MONTOYA, e igualmente copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante y el de cujus JESUS MARIA MONTOYA Emanada por el Registro Municipal del estado Barinas, durante el año 1965, bajo el N° 07 respectivamente, por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su hija fallecida, por lo tanto, la cualidad como herederos (as).
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: JESUS MANUEL MONSALVE, ARTIGAS PEREZ PEDRO LUIS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.986.586 y V-14.933.644; respectivamente quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA VICTORIA PAEZ DE MONTOYA, ZAIDA COROMOTO MONTOYA PAEZ, YADIRA JOSEFINA MONTOYA PAEZ Y MARIA ELIZABETH MONTOYA PAEZ; así como conocieron a el de-cujus, JESUS MARIA MONTOYA, y que le consta que son los únicos herederos del prenombrado occiso; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Las cuales adminiculadas a las pruebas documentales presentados, y valorados ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal y publicado en el “Diario de los llanos” en fecha 25/10/2009, consignado en fecha 26/10/2009; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822,824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales heredero (as) del de cujus ciudadano JESUS MARIA MONTOYA, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 2.494.545, cónyuge de la solicitante ciudadana ROSA VICTORIA PAEZ DE MONTOYA y de las coherederas ciudadanas ZAIDA COROMOTO MONTOYA PAEZ, YADIRA JOSEFINA MONTOYA PAEZ Y MARIA ELIZABETH MONTOYA PAEZ; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V –9.267.434, V–9.983.761 y V– 11.185.141,respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Y acuerda devolver en original a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Juez Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario
JOSE ROMAN
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
JOSÉ ROMÁN
Exp.-1463-
SFC/JSR/karina.-
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