REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de diciembre de 2009
199° y 150°
SOLICITUD: 1.522.
SOLICITANTE: ciudadanos ANDRES ELOY MENDEZ MEJIAS y LENNY BETZAIDA MENDEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.203.377 y 10.556.546, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana ANA VICTORIA OLIVERA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.724.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos ANDRES ELOY MENDEZ MEJIAS y LENNY BETZAIDA MENDEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.203.377 y 10.556.546, respectivamente; actuando en sus propios derechos e intereses, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA OLIVERA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.724, actuando en su condición de descendiente de el de cujus ciudadano VICTOR RAMON MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 899.750; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos que los asiste del de- cujus ciudadano VICTOR RAMON MENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 899.750, fallecido ab-intestato el día 15 de agosto del año 2.009, en esta ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 73, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas estado Barinas, que cursa al folio dos (02) del presente expediente y de las actas de nacimientos de los ciudadanos LENNY BETZAIDA MENDEZ MEJIAS y ANDRES ELOY MENDEZ MEJIAS, que rielan a los folios 03 y 04 del presente expediente. Dichos instrumentos merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, así como la filiación existente entre los solicitantes y el cujus VICTOR RAMON MENDEZ, ut-supra identificado.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominada causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorado económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios de los solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que actué en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, los solicitantes ANDRES ELOY MENDEZ MEJIAS y LENNY BETZAIDA MENDEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.203.377 y 10.556.546, respectivamente, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano VICTOR RAMON MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 899.750, signada con el numero 73, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, inserta en los Libros de registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2009, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte.
Presentan copias certificadas de las partidas de nacimientos en su condición de hijos; Por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y el de cujus, por lo tanto, se evidencia la cualidad como herederos. Y así se declara
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: YASMIN COROMOTO MONTILLA y JHONNY ALBERTO TORREZ, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes ciudadanos ANDRES ELOY MENDEZ MEJIAS y LENNY BETZAIDA MENDEZ MEJIAS, y que le consta que son los Únicos Herederos del prenombrado occiso; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Pruebas testimoniales estas que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 10 de noviembre del 2009 y consignado en fecha 13-11-2009, a los fines de hacer del conocimiento de los terceros interesados de la presente solicitud, que deberán comparecer en el término de quince (15) días continuos siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS VICTOR RAMON MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 899.750, a los ciudadanos: ANDRES ELOY MENDEZ MEJIAS y LENNY BETZAIDA MENDEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.203.377 y 10.556.546, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario.
JOSE ROMAN
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
José Román.
Sol. N° 1.522.-
SFC/JSR/yesika.-
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