REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de diciembre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 2.223
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ALEXIS GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.724.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.333
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: MANUEL JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.058.777
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALEXIS GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.179, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.333, con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano JORGE LUIS OCHOA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.988.366, parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la transacción celebrada en el presente procedimiento, homologada por decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso para la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario fijado por auto de fecha 29-10-2007, sin que el mismo se verificara.
Al respecto el Tribunal observa: que en fecha 12-08-2009 las partes contendientes presentan escrito celebrando transacción, la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Sustantivo Civil y el articulo 256 del Código Adjetivo Civil fue homologada mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 22-09-2009, con lo cual este instituto jurídico denominado por la doctrina patria “AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL” que es un acto anómalo de terminación del proceso, que se subroga a la sentencia definitivamente firme y por ende sujeto de ejecución voluntaria o forzosa, según el caso.
En este orden de ideas, la Transacción celebrada entre las partes y homologada por el Órgano Jurisdiccional competente, conforme a ley, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material; Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos, los primeros implican que lo convenido por las partes no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido, esos efectos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.. Mientras que los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el contrato de transacción se establece una actividad tendente al cumplimiento de lo convenido por una de las partes, entonces, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la transacción celebrada.
Ahora bien, en el caso de marras, al folio doce y trece (f. 12 y f.13) del presente expediente riela diligencia de fecha 12-08-2009, suscrita por la parte actora y el demandado de autos, ambos asistidos de abogados, mediante la que celebran contrato de transacción, que como se dijo anteriormente fue homologada por este Tribunal en fallo de fecha 22-09-2009; en el cual se estipula en la cláusula “CUARTA” lo siguiente: “…PRIMERA: a los efectos de dar por terminado el juicio, de cobro por bolívares, EL DEMANDATE propone poner fin al referido juicio, previo pago que le efectúe EL DEMANDADO por la suma de VEINTIUN MIL BOLIVASRES (Bs. 21.000,00) que conlleve a la satisfacción de su pretensión, como es el pago del capital representado en la letra de cambio y los honorarios profesionales ocasionados por motivo a todas las gestiones judiciales, realizadas en el presente juicio. SEGUNDA: EL DEMANDADO visto el contenido de la proposición realizada por EL DEMANDANTE, conviene en le pago de la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (21.000,00) al ciudadano JORGE LUIS OCHOA, a los fines de dar por cancelado tanto el capital como los honorarios profesionales originados por gestiones judiciales realizadas, proponiendo el pago en dos (2) cuotas iguales, cada una por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500,00) la primera para ser pagada con vencimiento al día 25 de agosto de 2.009; y la segunda cuota el día 10 de septiembre de 2009. TERCERA: En este estado EL DEMANDATE declara su conformidad con la proposición realizada por EL DEMANDADO y acepta el pago en los términos y condiciones expuestos. CUARTA: EL DEMANDADO declara igualmente su conformidad con la aceptación declarada por EL DEMANDATE. QUINTA: En razón y efecto del ofrecimiento de pago realizado por EL DEMANDADO, las partes integrantes del presente contrato de transacción declara en forma concurrente que una vez pagada la cantidad de dinero establecida en la cláusula SEGUNDA de la presente diligencia, no se adecuarán nada por concepto de costas, honorarios de abogadas, ni daños y perjuicios relacionados con la referida demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, habida cuenta de la transparencia de la transacción realizada mediante el presente instrumento, ya que existe conformidad de ambas partes. SEXTA: Por ultimo, solicitamos al operador de justicia, que tengas a bien el conocimiento del presenta contrato, procedas a HOMOLGAR la transacción aquí verificada, dándole el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago realizado por EL DEMANDO a favor de de EL DEMANDANTE como fue acordado supra…”
De las cláusulas anteriormente trascriptas aprecia esta Jurisdicente, que el accionado al suscribir la transacción y aceptar en cuanto tiempo, modo y lugar las obligaciones contempladas en dichas cláusulas, realizó signos inequívocos de aceptación de las mismas con expresión de sujetarse al cumplimiento tal como están estipuladas, en franco sometimiento a la eficacia de la cosa juzgada, como son la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el contrato celebrado era de tracto sucesivo, de cumplimiento sucesivo o de ejecución continua, que se caracterizan porque la prestación de una de las partes, por lo menos una, no se realiza en una unidad de tiempo, sino que requiere del transcurso del tiempo en periodos más o menos largos para su cumplimiento; toda vez que el ciudadano MANUEL JOSE CASTILLO, demandado de autos, asumió obligaciones de pagar las cantidades de dinero antes señaladas; de donde se desprende que existen obligaciones a término, cuyo cumplimiento forzoso es el que reclama el accionante diligenciante, por cuanto el accionado no ha pagado las cantidades de dinero convenidas, incumpliendo la obligación contraída en la citada cláusula.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales no se desprende que el prenombrado demandado transante, haya cumplido con las obligaciones de pago asumidas en la transacción, esta juzgadora considera que es procedente decretar la ejecución forzosa en los términos convenidos en la transacción, conforme al procedimiento previsto en los artículos 892, 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado ciudadano MANUEL JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.058.777, hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.000,00), que comprende el monto condenado a pagar mediante la homologación de la transacción Judicial dictada en el presente juicio. Líbrese mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, al que se ordena anexar copia certificada de la transacción, de la decisión, de la diligencia, señaladas supra, y del presente auto. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Juez Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario
JOSE ROMAN
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