REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004976
ASUNTO : EP01-R-2009-000126

PONENTE: DRA. VILMA FERNANDEZ

Imputados: Eladio Antonio Valero, Sayira Coromoto Ricaurte, Argenis Ramón Escalona y Rafael Nicasio Escalona.

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensor Privado: Abg. Osmar Cuevas Inscrito y Abg. José Enrique Escalona.

Representación Fiscal: Abg. Rociel Navas
Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
(Efecto Suspensivo Art. 374 )

Consta en autos que en fecha 07 de diciembre de 2009, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, a petición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos Eladio Antonio Valero, Sayira Coromoto Ricaurte, Argenis Ramón Escalona y Rafael Nicasio Escalona, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 08 de diciembre de 2009, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2009-000126; y se designó Ponente al DR. TRINO MENDOZA. Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2008, por disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez de Apelaciones Ponente Abogado Trino Rubén Mendoza Isturi, pasa a suplirlo la Jueza Temporal abogada Vilma Fernández quién se abocó al conocimiento del presente recurso, igualmente en condición de ponente y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por la Abogada Rociel Navas, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra los imputados Eladio Antonio Valero, Sayira Coromoto Ricaurte, Argenis Ramón Escalona y Rafael Nicasio Escalona, al quedar establecido lo siguiente:

“...DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados ELADIO ANTONIO VALERO JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N 11.398.158 ( la porta ) de 36 años de edad, natural de Sabaneta estado Barinas, nacido en fecha 05-03-1973, de ocupación u oficio carpintero, domiciliado en barrio el Saman, calle 6, frente al polideportivo Tito Salas, hijo de Coromoto de Valero (V) y de Ramón Valero (F), grado de instrucción sexto grado de educación básica; SAYIRA COROMOTO RICAURTE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N 10.790.187, ( la porta ) de 41 años de edad, natural de Caracas distrito Capital , nacido en fecha 08-08-1967, de ocupación u oficio del Hogar, domiciliada en la barrio 9 de diciembre, Frente al colegio Bachiller Elías Cordero avenida Antonio Maria Bayon Sabaneta de Barinas, hija de Juana Álvarez (V) y de Francisco Blanco (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica; ARGENIS RAMON ESCALONA MOYETONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N 11.402.451, ( la porta ) de 37 años de edad, natural de Sabaneta, estado Barinas, nacido en fecha 26-10-1971, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado barrio 9 de diciembre, Frente al colegio Bachiller Elías Cordero avenida Antonio Maria Bayon, Sabaneta de Barinas hijo de Faustina Julia Moyetones (V) y de Rafael Escalona (V), grado de instrucción bachiller; RAFAEL NICACIO ESCALONA MOYETONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N 11.402.452, ( no la porta ) de 39 años de edad, natural de Sabaneta estado Barinas, nacido en fecha 10-12-1969, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado Barrio 24 de junio, calle 6 entre avenida Obispo y Bayon , casa sin número hijo de Faustina Julia Moyetones (V) y de Rafael Escalona (V), grado de instrucción tercer año de educación básica; COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ELADIO ANTONIO VALERO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N 11.398.158 ( la porta ) de 36 años de edad, natural de Sabaneta estado Barinas, nacido en fecha 05-03-1973, de ocupación u oficio carpintero, domiciliado en barrio el Saman calle 6, frente al polideportivo Tito Salas, hijo de Coromoto de Valero (V) y de Ramón Valero (F), grado de instrucción sexto grado de educación básica; SAYIRA COROMOTO RICAURTE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N 10.790.187, ( la porta ) de 41 años de edad, natural de Caracas distrito Capital , nacido en fecha 08-08-1967, de ocupación u oficio del Hogar, domiciliada en la barrio 9 de diciembre, Frente al colegio Bachiller Elías Cordero avenida Antonio Maria Vallon Sabaneta de Barinas, hija de Juana Álvarez (V) y de Francisco Blanco (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica, ARGENIS RAMON ESCALONA MOYETONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N 11.402.451, ( la porta ) de 37 años de edad, natural de Sabaneta estado Barinas, nacido en fecha 26-10-1971, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado barrio 9 de diciembre, Frente al colegio Bachiller Elías Cordero avenida Antonio Maria Vallon Sabaneta de Barinas hijo de Faustina Julia Moyetone (V) y de Rafael Escalona (V), grado de instrucción bachiller y RAFAEL NICACIO ESCALONA MOYETONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N 11.402.452, ( no la porta ) de 39 años de edad, natural de Sabaneta estado Barinas, nacido en fecha 10-12-1969, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado Barrio 24 de junio, calle 6 entre avenida Obispo y Bayon , casa sin número hijo de Faustina Julia Moyetone (V) y de Rafael Escalona (V), grado de instrucción tercer año de educación básica; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tomando que si bien es cierto existe una orden de allanamiento y fueron localizados en la vivienda en cuestión sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal toma en cuenta para otorgar la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad que no hay peligro de obstaculización ni peligro de fuga debido a que se observa que los imputados de autos han cumplido con las presentaciones impuestas y han comparecido a los llamados del tribunal, así mismo se evidencia que se encuentran consignados en la presente causa constancias de residencias y de trabajo de todos los imputados, motivo por el cual se acuerda le medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún existen diligencias por practicar...”

Ahora bien, la Representación Fiscal, ante la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, expuso:

“...Ejerzo el efecto suspensivo por cuanto si bien es cierto se están presentando los imputados de autos, no es menos cierto que es un delito de trafico lo cual es de lesa humanidad, existe así mismo un acta policial, una orden de allanamiento, los testigos que avalan el procedimiento realizado, por otra parte se observa acta de pesaje y de retención, y así mismo solicito se tome en cuenta la pena que establece la ley especial para este delito la cual es de seis a ocho años de prisión, es por lo que está fiscalía ejerce el efecto suspensivo conforme al 374 del C.O.P.P…”

Por su parte la defensa, al concedérsele el derecho de palabra, expuso:

“…A mis defendidos se les hizo el examen pertinente y son consumidores, ratifico nuevamente se les otorgue el beneficio que estamos solicitando que es la medida menos gravosa que la privación de libertad…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

De la revisión del auto apelado, la Sala aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse el día 07/12/09, cuando señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso, la precalificación jurídica acordada por el Tribunal, está referida al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años; no explicó suficientemente el porqué se desvirtuaba la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, no es suficiente establecer como motivación que los imputados Eladio Antonio Valero, Sayira Coromoto Ricaurte, Argenis Ramón Escalona y Rafael Nicasio Escalona, se vienen presentando por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, debió la recurrida razonar y establecer en su fallo el porqué a pesar de haber calificado la comisión del hecho punible en un delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún así decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ello ante la inminente realidad de gravedad del delito referido; por ser considerado un delito de lesa humanidad, por lo que al proceder así su decisión evidentemente carece de fundamento suficiente ya que no tomo en cuenta la pena que establece la Ley Especial para ese delito y no estimó en su motivación la existencia del peligro de fuga, previsto y establecido en los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; inobservando tales disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisitos de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación, lo que se traduce en una inmotivación del auto recurrido evidenciando tal vicio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191, 195 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, y se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente la audiencia de oír a los ciudadanos Eladio Antonio Valero, Sayira Coromoto Ricaurte, Argenis Ramón Escalona y Rafael Nicasio Escalona y se pronuncie sobre las solicitudes de las partes, prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión. Quedando los ciudadanos Eladio Antonio Valero, Sayira Coromoto Ricaurte, Argenis Ramón Escalona y Rafael Nicasio Escalona en condición de aprehendidos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por ante el Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión que otorga medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad a los imputados Eladio Antonio Valero, Sayira Coromoto Ricaurte, Argenis Ramón Escalona y Rafael Nicasio Escalona, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, y se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente la audiencia de oír a los ciudadanos Eladio Antonio Valero, Sayira Coromoto Ricaurte, Argenis Ramón Escalona y Rafael Nicasio Escalona y se pronuncie sobre las solicitudes de las partes, prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Presidenta (E),

Dra. Maria violeta toro

El Juez de Apelaciones, La Jueza Temporal de Apelaciones,

Dr. Alexis Parada Prieto Dra. Vilma Fernández
Ponente

La Secretaria,

Dra. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2009-000126
MVT/APP/VF/JG/gegl.-