Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008065
ASUNTO : EJ01-X-2009-000086

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

RECUSANTE: ABG. RALFIS CALLES
IMPUTADOS: CHRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS Y ROSMEL OCTAVIO VASQUEZ MEDINA.
RECUSADO: ABG. ABRAHAM VALBUENA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03

I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 10 de Diciembre de 2009, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la Recusación interpuesta por el ABG. RALFIS CALLES, en su condición de defensor privado de los imputados: CHRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS Y ROSMEL OCTAVIO VASQUEZ MEDINA, en la causa N° EP01-P-2009-008065 nomenclatura del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, contra el abogado ABRAHAM VALBUENA, en su condición de Juez de dicho Tribunal. En esta misma fecha se designó Ponente al Doctor ALEXIS PARADA PRIETO.

El Recusante, ABG. RALFIS CALLES, en su escrito manifiesta:

“…Omissis…Vista la insistencia de mantener su decisión por parte del Tribunal pese a los señalamientos hechos por esta defensa y por el colega codefensor en cuanto ala realización de la rueda de imputado solicitada por el Ministerio Publico en fecha 01-10-2009, fecha en la cual no nos podíamos oponer ya que la tutela en cuanto a la investigación del procedimiento penal es ejercida por el Ministerio Publico y por cuanto para ese momento todavía nos encofrábamos en el lapso de investigación conforme al articulo 250,. Seria propio de bachiller o no conocedores del proceso oponernos a dicha solicitud , pero amparados en el derecho que nos otorga el articulo 250 del COPP, que concede un lapso de prorroga de 30 días, el cual el Tribunal con la decisión realizada viola el articulo ya señalado, coincidiendo dicha violación con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del COPP con el control de la constitucionalidad y como es bien conocido que ya estamos en la fase intermedia donde ya no se pueden hacer actos propios de la fase de investigación, y repito con la presente decisión se estaría violentando la normativa señalada, lo que sitúa en un estado de gravedad la posición del Tribunal, procedo en este acto de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 numeral 8, a recusar ya que dicha decisión estaría violando no solo normas constitucionales y legales sino que podría afectar o estría afectando en este acto su imparcialidad, la cual debe ser ejercida de manera clara y con apego a las normas y reglamentos etec, lo que no están siendo ejercido en este acto,…(omissis).


II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Por su parte, el abogado ABRAHAM VALBUENA, en su condición de Juez Recusado, presentó informe al respecto manifestando lo siguiente:

“…Omissis… De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a extender el siguiente informe:
Considero que lo manifestado por el abogado Ralfis calles, en su condición de defensor imputado CRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS, y plasmado en el acta de audiencia, esta fundamentado sobre supuestos inciertos en razón de lo siguiente:
1.) En todos los actos que como funcionario y como ciudadano me ha correspondido actuar, he mantenido una conducta apegada a las normas jurídicas, morales y éticas, y mas aún en la corta actuación judicial que venido desempeñando desde hace algunos días, procurando siempre mantener la absoluta diligencia de los mismos, y creo firmemente que he logrado cumplir con la alta misión para la cual he sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, le he prestado la importancia y significado que cada uno de esos amerita.
2.) Siempre he estado atento a todas y cada una de las manifestaciones, alegatos, imputaciones, defensas, pedimentos, solicitudes, entre otras, peticiones de las partes en el desarrollo de los Procesos Penales que me ha tocado resolver; siempre respetando los derechos de las partes, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Principio de Igualdad de las partes, y los Derechos Humanos de los ciudadanos.
3.) Nunca he actuado con parcialización hacia alguna de las partes en todos los asuntos que le corresponden atender a este Tribunal.
4.) Considero además que siempre he actuado diligente y desinteresadamente, por cuanto de manera transparente, imparcial, idónea, responsable, equitativa y en fin apegadas a la constitucionalidad y legalidad; por lo que no es cierto que haya sido negligente o interesado como lo señala el recusante.-
5.) La decisiones que he dictado en el presente asunto han sido tomadas con el firme propósito de garantizar los derechos que le asisten tanto al imputado y su defensa, a la víctima y al Ministerio Público, y fundamentadas en expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el hecho de cumplir con las disposiciones procesales y constitucionales, y el pronunciamiento de la decisión de mantener un acto ya dictado por el Tribunal Corresponde a la aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide revocar o reformar lo decidido, en fin se trata de un acto actuando en estricto cumplimiento de la función jurisdiccional.-

Finalmente rechazo los señalamientos del recusante en el sentido de la falta de imparcialidad por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se demuestra que he actuado conforme a las normas procesales y constitucionales, manteniendo siempre la rectitud, la transparencia e imparcialidad en la presente causa, por lo cual considero que no estoy incurso en ninguna causal de recusación para que pudiera considerarse mi incompetencia subjetiva en este asunto y por ser infundada en hechos inciertos o falsos la misma debe ser declarada inadmisible…Omissis…”.


III

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:


Primero: Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra el defensor privado, en el caso que nos ocupa, el abogado: RALFIS CALLES, está legitimado para tal fin, tal como lo establece el Ordinal 2° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: El recusante establece como causal de recusación, según se desprende del acta de audiencia preliminar, la contemplada en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Siendo así, debe esta Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la base de las causales de recusación planteadas. En efecto:

Recibida como fue la recusación en fecha 10-12-09 y abierto el lapso a que se contrae el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el interesado recusante presentare u haya ofrecido pruebas dentro del lapso dispuesto en la referida norma procesal, pasa de seguidas esta Alzada a resolver sobre dicha incidencia, y al respecto observa: El recusante abogado RALFIS CALLES, invoca como motivo de recusación, el que el juez ABRAHAM VALBUENA, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, acordó mantener la decisión en relación a la celebración del reconocimiento en rueda de imputados, considerando que con tal decisión el recusado viola el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicha violación coincide con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control de constitucionalidad, ya que la causa se encuentra en fase intermedia y que ya no se pueden hacer actos propios de la investigación, lo que sitúa en un estado de gravedad la posición del Tribunal.

La sala, para decidir, observa:

El proceso penal venezolano se cumple en tres fases como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal Vigente; siendo así, en la primera fase del proceso denominada de control, el Juez o Jueza a cargo realiza las actuaciones procesales propias de dicha fase, entre las cuales nos encontramos con la audiencia preliminar, que fue el momento en que el abogado RALFIS CALLES, recusó al Juez abogado ABRAHAM VALBUENA; no obstante, en relación a la violación aducida por el recusante del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta máxima instancia que el Juez acordó el reconocimiento en rueda de imputados en la fase de investigación y que en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado para el acto fijado, la representación fiscal solicitó se realizara el reconocimiento antes de la celebración de la audiencia preliminar, pedimento éste acordado por el Tribunal atendiendo a que sobre el mismo ya se había pronunciado en principio durante la fase de investigación; es por ello que el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, abogado ABRAHAM VALBUENA, actúo apegado a derecho, respetando el debido proceso y garantizando la tutela judicial efectiva en aras de la búsqueda de la verdad; es por lo que consideramos los que aquí decidimos que en ningún momento hubo violación de la normativa invocada y así se declara.

En cuanto a lo alegado por el abogado RALFIS CALLES, de que hubo violación igualmente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior observa, en atención a esta denuncia, que el artículo 26 Constitucional in extenso se refiere al derecho que tienen las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantiza igualmente una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, considerando esta Sala, al hacer una revisión del caso en particular que no existe violación alguna aducida por el recusante abogado RALFIS CALLES, pues el juzgador actúo apegado a derecho, respetando el debido proceso y el control de la constitucionalidad preceptuado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala llega a la conclusión de que la decisión tomada por el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, abogado ABRAHAM VALBUENA, no constituyen causas que afecten su imparcialidad; es por ello, que la presente recusación debe ser declarada sin lugar y así se decide con base a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la presente recusación interpuesta por el abogado: RALFIS CALLES, en su condición de defensor privado de los imputados CHRISTOFER BLADIMIR MOROS ROJAS Y ROSMEL OCTAVIO VASQUEZ MEDINA, en contra del Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, abogado ABRAHAM VALBUENA; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez recusado para que éste a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia en Barinas, a los Diecisiete días del mes de Diciembre de dos mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. MARIA VIOLETA TORO OSUNA


PRESIDENTE TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES.


ALEXIS PARADA PRIETO DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ


JUEZ DE APELACIONES. JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES
(PONENTE)

JEANETTE GARCIA

SECRETARIA

Asunto N° EJ01-X-2009-000086
MVTO/APP/VMF/JG/mm.-