REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Barinas, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°

PONENCIA: DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ

Acusado: Wilmer Salvatierra Guerrero.
Defensor: Abg. Alexis Moreno Torrealba.
Victima: Marina García Duran y Rubén Darío García.
Delito: Cooperador Inmediato en el Delito de Secuestro y Asociación para Delinquir.
Representación Fiscal: Abg. Angélica Joves.
Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Recurso de Apelación de Autos.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad solicitada por el abogado Alexis Rafael Moreno en representación del acusado Wilmer Salvatierra Guerrero.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Abogado Alexis Rafael Moreno, en su condición de Defensor Privado, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Abogada Angélica Joves, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 03 de diciembre de 2009 se declaró la admisibilidad del presente recurso, y en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2008-2009, se convocó a la Dra. Vilma María Fernández, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado Alexis Rafael Moreno, en su condición de Defensor Privado, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que la decisión que recurre es impugnable por vía ordinaria, por cuanto se trata de la solicitud del cese de una Medida de Coerción, fundamentada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, agrega que también puede haber sido impugnada por vía ordinaria de apelación, como lo establece la sentencia N° 3060 de fecha 04/11/2003, de la Sala Constitucional, caso David José Bolívar y ratificada por sentencia N° 491, de fecha 14/04/0, que establece lo siguiente: “…si por el contrario la privación de libertad se ha prolongado mas allá del limite máximo establecido, esto es, dos años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador, no comprendió en esa norma dicho supuesto, y para constatar tal afirmación , basta con decretar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capitulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal…” Considera, que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, de conformidad con el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar, se anule la decisión dictada en fecha 19/10/09 y que se decrete el decaimiento o cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 19 de octubre de 2009, la Jueza Primera de Juicio, señaló:

“…Vista la solicitud de fecha 19 de Octubre del año que discurre, solicitada por el Abogado Alexis Rafael Moreno Torrealba…la norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años. Sin embargo establece también el mencionado articulo que: Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.en este sentido observa esta Juzgadora que el legislador dejo la posibilidad de cómo excepción poder prorrogar el lapso de los dos años; con el supuesto claro que existan circunstancias especiales que hagan necesaria el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad. Siendo ello así si existen tácticas procésales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, la privación se puede extender por mas de dos años, ya que por interpretación literal legalista de la norma; no se puede favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido; es decir que la Torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa..lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de la medida de coerción personal; toda vez que la causas que interrumpió el proceso son imputables en cierto modo a una de las defensa privada (Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005)…No obstante, a lo anterior señalado, es importante, recordar a las partes, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del COPP…Siendo todo esto así es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar los acusados de autos, incursos en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del COPP; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta…; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantenimiento de la Medida decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado de autos podría aparte del ya mencionado temor de la victima, alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide…”

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Denuncia el recurrente ABG. ALEXIS MORENO TORREALBA, que la Jueza a quo le causó con su decisión un gravamen irreparable a su defendido ciudadano: Wilmer Salvatierra, en virtud de haberle negado el Decaimiento de la Medida Cautelar de detención domiciliaria, pretendiendo finalmente la nulidad de la decisión recurrida y el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso se hace necesario para esta Alzada, realizar una revisión exhaustiva de la causa EP01-P-2007-001159, donde consta:

Que el acusado Wilmer Salvatierra Guerrero, fue detenido en fecha 17 de febrero de 2007, es decir, dos años y diez meses hasta la presente fecha; por decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, quien decretó al mencionado acusado medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1°, 2° y 4° del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano Rubén Darío García Ramírez.

En fecha 03 de abril de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito de acusación para los acusados por los delitos de cooperadores inmediatos en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 1 y 2, del Código Penal Venezolano y por el delito de Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 6 con las agravantes establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha, 09 de mayo de 2007, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de no hacerse efectivo el traslado, ni la comparecencia de los abogados Joseph Quintero, Janeiro Aranguren, Gerson Ovalle y Carlos Ovalles, fijándose nuevamente para el 29/05/2007.

En fecha 29/05/2007, no se realizó la audiencia preliminar por no dar despacho el Tribunal, se fijó nuevamente para el día 22 de junio de 2007.

En fecha 22/06/07, no se realizó la audiencia por cuanto se recibió oficio N° 06-FS-109-4-07, donde informan que les fue concedido ese día a los Fiscales del Ministerio Público como día de asueto, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 11/07/07.

En fecha 11/07/07, no se realizó la audiencia por cuanto el Fiscal Rafael Izarra se encontraba en otras audiencias, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 20/07/07.

En fecha 20/07/07, se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se mantienen las medidas privativas de libertad y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.

En fecha 14/08/07, recibió la causa y le dio entrada el Tribunal de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Juana Cristina Valera y se fijó el juicio oral y público para el día 23/10/2007, no realizándose en tal fecha por no estar constituido el Tribunal, se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 16/01/08.

En fecha 16/01/08, no se realizó el juicio por ausencia de Jueces Escabinos, se fijó nuevamente oportunidad para el día 28/02/08.

En fecha 28/02/08 no se realizó el juicio por motivo de Rotación Anual de Jueces, incorporándose al Tribunal de Juicio N° 4, la Abogada Nerys Carballo; se fijó nuevamente para el día 15/05/08.

En fecha 15/05/08 no se realizó el juicio por ausencia de escabinos y testigos, fijándose nuevamente para el día 25/06/08.

En fecha 25/06/08 no se realizó el juicio por ausencia de jueces escabinos y por no estar presente el abogado Alexis Moreno en virtud de encontrarse hospitalizado, se fijó nueva oportunidad para el día 17/09/08.

En fecha 17/09/08 se dio inicio del juicio oral y público, se acordó la continuación para el día 29/09/08.

En fecha 17/09/08 la jueza abogada Nerys Carballo, procedió a inhibirse en virtud de que el Fiscal Edgardo Sánchez Clara, le solicitó se separara de la causa y la misma se distribuyó entre los demás Tribunales de Juicio correspondiéndole en fecha 07/10/2008 al Tribunal de Juicio Nº 1, presidido por la Abogada Marbella Sánchez; quien fijó oportunidad para el día 13/11/2008.

En fecha 13/11/2008 no se realizó el juicio por no encontrarse debidamente constituido el Tribunal, fijando nueva fecha para el día 15/01/2009.

En fecha 15/01/2009 se difirió el juicio en virtud de no encontrase constituido el tribunal, fijándose en esa oportunidad para el día 11/02/2009.

En fecha 11/02/2009 se difirió y se fijó nueva oportunidad en virtud de no encontrarse las partes necesarias para la celebración del acto y habiéndose agotado el lapso de espera, se fijó nueva oportunidad para el día 30/03/2009.

En fecha 30/03/2009 se fijó nueva oportunidad, vista la incomparecencia de los jueces escabinos fijando nueva oportunidad para el día 14/04/2009.

En fecha 14/04/2009 se difirió nuevamente en virtud de no encontrarse presente las partes necesarias para la celebración del acto, se fijó nueva oportunidad para el día 04/05/2009.

En fecha 04/05/2009 se realizó la constitución del Tribunal con dos Escabinos y en aras de la celeridad procesal se fijó como fecha de apertura, el día 15/05/2009.

En fecha 15.05.2009 se inicia el presente juicio por la Jueza de Juicio N° 01, Abogada Marbella Sánchez, y se fijó continuación para el día 28/05/2009.

En fecha 28/05/2009 se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Articulo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspendió por la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó continuación para el día 11/06/2009.

En fecha 11/06/2009 se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del COPP y el mismo se suspendió por incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó continuación para el día 29/06/2009.

En fecha 29/06/2009, de conformidad a los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se evacuo una testimonial y fue suspendida l audiencia por incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó continuación para el día 09/07/2009.

En fecha 09/07/2009, de conformidad a los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuó una testimonial y se suspendió la audiencia por la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó continuación para el día 22/07/2009.

En fecha 22/07/2009 se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Articulo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió la audiencia por incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó continuación para el día 28/07/2009.

En fecha 28/07/2009 se incorporo una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Articulo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspendió por la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó continuación para el día 04/08/2009.

En fecha 04/08/2009 se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Articulo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspendió por la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del Receso Judicial decretado para dichas fechas comprendida del 14/08/2009 al 15/09/2009, se fijó continuación para el día 16/09/2009.

En fecha 16/09/2009 se difirió por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 17/09/2009.

En fecha 17/09/2009 se interrumpió el juicio por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la defensa privada y de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó nuevamente como fecha para el inicio del debate Oral y Público el día 07/10/2009.

El recurrente apeló de la decisión tomada en la referida fecha 17/09/2009, en virtud de habérsele negado a su defendido el decaimiento de la medida de detención domiciliaría.

Ahora bien, del análisis anterior se desprende con claridad los motivos que han llevado a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal que han conocido a tener que fijar, suspender e interrumpir el juicio oral y público en el asunto que nos ocupa durante el lapso de tiempo desde que fue privado judicialmente de la libertad el ciudadano WILMER SALVATIERRA en fecha 17 de Febrero de 2007; la cual le fue sustituida por el Tribunal en funciones de Juicio Numero 4, en fecha: 09 de Mayo de 2008, por una medida Cautelar consistente de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe concluir, que la responsabilidad imputable a los distintos actores debe resultar de la suma de los distintos motivos por los que se difirió, suspendió e interrumpió el debate, considerando quienes aquí suscribimos, que tanto la fiscalía del ministerio público en su condición de titular de la acción penal, debió ser diligente en comparecer obligatoriamente a la continuación del juicio y apoyar en la comparecencia de las victimas, los funcionarios policiales, expertos y testigos debidamente citados y notificados por el Tribunal, como a la defensa privada a quienes le son imputables directamente tres motivos de no realización del juicio oral y público en las oportunidades fijadas (09/05/07; 25/06/08; 11/02/09), aunado a la interrupción del juicio pautado para el día 17/09/2009.

En cuanto a los actores en general, entiéndase órgano jurisdiccional; Ministerio Público; Defensa Privada, defensa pública, acusados, victimas, testigos, funcionarios y quienes sean requeridos para la celebración del juicio oral y público, deben ser igualmente diligentes a objeto de que el asunto tratado se inicie y culmine mediante sentencia definitiva y evitar dilaciones que acarreen o traigan como consecuencia los diferimientos, suspensiones e interrupciones dentro del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244. Se puede apreciar de las actas que conforman el presente asunto, que los diferentes diferimientos, suspensiones e interrupciones, luego de haberse iniciado el mismo, se debió a la circunstancias antes descritos donde se individualizó tal responsabilidad circunstancias, lo que no obsta para que como antes quedó establecido, las partes hayan actuado con eficacia y diligencia para evitar la interrupción del debate y así se declara.

Aunado a lo anterior, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y en fecha 13-04-07, al hacer una interpretación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido:

“..que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad no operaba de forma inmediata, y que el principio de proporcionalidad recogido en la norma procesal citada, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictada en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley; recalcando que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complicidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardaza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Si aplicamos lo antes trascrito, tomado del fallo de la Sala Constitucional del 13/04/07, al caso en particular del recurso de apelación que nos ocupa, podemos fijar como posición, que los diferentes diferimientos, suspensiones e interrupciones del juicio oral y público seguido al ciudadano WILMER SALVATIERRA dentro del lapso establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala llega a la conclusión que no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a favor del mencionado y aspirado por la defensa privada, parte recurrente, ya que los motivos de los diferentes diferimientos y suspensiones en las oportunidades señaladas, son consideradas por esta Instancia, como dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, solo así podemos evitar dada la compresible complejidad, que lleguemos a un estado de impunidad; y, aún cuando se han establecido en este fallo las responsabilidades por los diferentes diferimientos, suspensiones e interrupciones del juicio oral y público, deben considerarse dilaciones debidas por la justificación dada por cada uno de ellos, por ser propias del caso en particular.

En cuanto a la denuncia señalada por el recurrente en relación a que a su defendido se le causó un gravamen irreparable al negársele el decaimiento o cese de la medida de detención domiciliaria, la Sala observa que el mismo no señala de manera expresa en que consiste el supuesto gravamen irreparable, pues quienes aquí deciden, de una revisión minuciosa hecha al expediente principal pudo evidenciar que hasta la presente fecha se han respetado todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, más aún su representado goza de una detención domiciliaria que hasta la presente fecha se ha mantenido su propio domicilio como sitio de reclusión, aunado a ello es importante resaltar que los motivos de diferimientos e interrupciones se deben al caso que por su complejidad amerita y las responsabilidades que deben tener cada uno de los auxiliares de la administración penal, llámese Fiscalía y Defensa Privada, no obstante a estos motivos resulta importante señalar que la depuración de los escabinos se encuentra fijada para el día: 18/12/2009 que de no constituirse se fijaría inmediatamente el juicio de manera unipersonal atendiendo a la última reforma de nuestra norma adjetiva penal; todo esto trae como resultado que esta fase del proceso sea la más garantista ya que como se dijo, esta fijada; por estos razonamientos, se observa que no existe gravamen irreparable alguno; es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación que nos ha ocupado, todo ello con base a lo establecido en los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-04-07 y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alexis Moreno, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: WILMER SALVATIERRA , contra la decisión dictada en fecha 19/10/2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 18 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta (E).

Dra. María Violeta Toro Osuna


El Juez de Apelaciones. La Jueza Temporal de Apelaciones (Ponente).

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Vilma María Fernández.


La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2009-000119
VMF/gegl.-