REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159
ASUNTO : EP01-R-2009-000123
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputado: Genrri Alberto García Travieso y Marcial Lobo Araque.
Victima: Marina García Duran y Rubén Darío García Ramírez.
Defensor Privado: Abogada Carmen Lucía Rumbos.
Representación Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público
Motivo: Apelación de Auto
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Lucía Rumbos, contra el auto dictado en fecha 26.10.09 por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa a favor de los acusados. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa de los acusados Genrri Alberto García Travieso y Marcial Lobo Araque.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal b, la disposición señala: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”; que al concatenarla con los artículos 435 del Código Orgánico Procesal referida a unas de las disposiciones generales de los recursos que instituye: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código,…” ; y el artículo 448 ejusdem que dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; aunado a lo dispuesto en el artículo 172 ibidem, que establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”; por lo que en este orden de ideas, al examinar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Lucía Rumbos, actuando en representación de los ciudadanos Genrri Alberto García Travieso y Marcial Lobo Araque, contra la decisión dictada en fecha 26.10.09 por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa a favor de los acusados; esta Sala Única, ha encontrado que al folio 19 del presente Asunto, cursa certificación de días de audiencias, suscrita por la Secretaria, Abogada Xiomara Segovia, en donde consta, que en el Asunto EP01-P-2007-001159, el día 26.10.09, el referido Tribunal dictó Auto negando la solicitud de cese medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados acusados, quedando notificada la defensa privada Carmen Lucía Rumbos el día 02.11.09. Observándose que a partir de la referida fecha, en que comienza a contar el a quo para los efectos de los lapsos de la apelación, transcurrieron los días de audiencias 03,04,05,06,09 de noviembre de 2009, y es en fecha 10/11/09, que la abogada Carmen Lucía Rumbos actuando en representación de los acusados Genrri Alberto García Travieso y Marcial Lobo Araque, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión; en consecuencia al no dar estricto cumplimiento al lapso establecido en el artículo 448 procesal, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente por lo que debe declararse inadmisible, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Lucía Rumbos, actuando en representación de los acusados Genrri Alberto García Travieso y Marcial Lobo Araque, contra la decisión dictada en fecha 26.10.09 por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados acusados. De conformidad con el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez De Apelaciones, La Jueza De Apelaciones,
Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,
Dra. Jeanette Garcia
Asunto: EP01-R-2009-000123
TRMI/APP/MVT/JG/bypa.-