Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005322
ASUNTO : EP01-R-2009-000125

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA ABG. FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL PEREZ FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: JOSE RAMON BERRO SALGADO.

VICTIMA: LORNA SIMANCA.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad de la solicitud de Nulidad interpuesta por el Abogado FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE RAMON BERRO SALGADO, contra el acto de reconocimiento en rueda de imputados celebrado en fecha 19/06/2009, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por considerar que contraviene lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

El Abogado FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE RAMÓN BERRO SALGADO, estableció en su escrito de fecha 03/11/2009, lo siguiente:

“...Omissis...Consta de escrito presentados por ante la oficina receptora de documentos (alguacilazgo), en fecha 06 de octubre de 2009, 19 de octubre de 2009 y 26 de octubre de 2009, que acompaño en copias simples, al presente escrito y que reposan originales en la causa, que solicite la nulidad de un acto de reconocimiento en rueda de individuos de mi defendido por ante el Juez de Control n° 03 de esta Circunscripción Judicial y no he tenido respuesta alguna del Tribunal de control N° 03, sobre lo solicitado, lo que constituye una denegación de justicia y coloca a mi defendido en un estado de indefensión total al no tener oportuna respuesta a sus peticiones, mas aún, peticiones relacionadas con su defensa Omissis...”.


Continúa exponiendo el recurrente:

“...Omissis...Quede estas solicitudes de las cuales no se ha obtenido respuesta alguna, se fundamentan en la violación de normas que se refieren a la forma como deben ser realizados los actos, ya que, el reconocimiento en rueda de individuos cuya nulidad solicito, fue realizado en contravención de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto solicita: Primero: Se tomen los correctivos necesarios con la finalidad de que no sigan sucediendo estas situaciones que ponen en estado de indefensión total a las personas sometidas a la administración de justicia. Segundo: La nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos, realizado en contravención de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia del mismo la nulidad de todos los actos que de el se deriven. Tercero: La imposición de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...Omissis...”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En fecha 06 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar contestación a la solicitud interpuesta por el abogado: FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, defensor privado del imputado: JOSE RAMON BERRO SALGADO.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el abogado PABLO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de contestación a la solicitud interpuesta por el abogado supra señalado, constante de tres (03) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde explana entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…Solicitamos que se declare INADMISIBLE o en su defecto IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, por ser un recurso totalmente infundado y no tiene algún asidero o fundamento en nuestra legislación adjetiva penal, igualmente se mantenga la medida de coerción en contra del imputado JOSE RAMÓN BERRO SALGADO, por estar llenos los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los actos subsiguientes del proceso ante los presupuestos de peligro de fuga, garantiza que los imputados no entorpezcan con las investigaciones que aún se adelante…Omissis…”.

Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, observa:

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 193, último aparte, establece:
“Omissis. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

La Sala, para decidir, observa:


Cuando se interpone una solicitud de nulidad como la que nos ocupa, el Juez o Jueza de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

La solicitud de nulidad fue interpuesta por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente ese derecho, como lo es la defensa privada del ciudadano JOSE RAMÓN BERRO SALGADO a cargo del Abg. FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ.

En la presente solicitud de nulidad ejercida por vía de recurso por ante esta Instancia Superior, el denunciante ABG. FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, manifiesta que solicita la nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos de su defendido realizado por ante el Juez de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial, no obteniendo respuesta alguna de dicho Tribunal, lo que constituye una denegación de justicia y coloca a su defendido en un estado de indefensión total al no tener oportuna respuesta a sus peticiones.

Ahora bien, esta alzada, atendiendo al principio de la doble instancia a que tienen derecho los justiciables, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en anteriores decisiones, que la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal, y de conformidad con el Artículo 196 ejusdem, si es declarada con lugar surge el derecho a recurrir para ante la Instancia Superior dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y si la solicitud es denegada o declarada sin lugar, tendrá recurso de apelación, pero sólo con el efecto devolutivo.

En el presente caso, la solicitud de nulidad claramente exigida por el ABG. FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, fue interpuesta por ante el Tribunal de la causa, y éste en fecha 06-11-09, dictó auto acordando resolver la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de imputados, planteadas en fechas 06, 19 y 25-10-09, en la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, como se aprecia de una revisión del sistema Juris 2000, oportunidad en la que debe ser agotada o decidida su solicitud de nulidad y así poder mantener su derecho a acudir ante la Instancia Superior como lo establece el legislador Procesal Penal en las normativas transcritas. De entrar a conocer y resolver esta Sala como órgano superior jurisdiccional de una solicitud de nulidad no decidida aún por la instancia que produjo el acto o decisión cuya nulidad se pretende, se violaría el derecho a recurrir de la declaratoria que declare la nulidad o de la que declare sin lugar la nulidad en el efecto devolutivo, como lo establece el penúltimo y último aparte respectivamente del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de la doble instancia como debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional. En consecuencia el presente recurso así interpuesto, debe declararse inadmisible por no cumplir con lo establecido en la norma Constitucional antes referida en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 193 procesal penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSÉ RAMÓN BERRO SALGADO. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 49 Constitucional, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO OSUNA


JUEZ DE APELACIONES. JUEZA DE APELACIONES
(PONENTE)

JEANETTE GARCIA

SECRETARIA


Asunto N° EP01-R-2009-000125
TMI/APP/MVT/JG/mm